Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 11 de Noviembre de 2013, expediente FCB 022018643/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A doba, 11 de noviembre de 2013.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “R.V.N.p.

Infracción ley 23.737” (Expte. FCB22018643/2013/CA1), venidos a despacho de esta Sala A a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial en contra de la resolución dictada con fecha 04.06.2013, por el J. Federal n° 2 de C..

Y CONSIDERANDO:

  1. El día 4.12.2013, siendo aproximadamente las 10:57 horas, en el Complejo Carcelario n° 2, sito en calle Colombres nº 1300 Bº San Martín de esta ciudad de C., la Ayudante de Q.L.S., quien se desempeñaba ese día como auxiliar de requisa de las femeninas que asisten al establecimiento de visita de los internos, procedió a controlar a la señora V.N.R., quien se disponía a visitar al interno A.H.A.S..

    En esas circunstancias mientras efectuaba la requisa personal de la misma se observó que en su cavidad vaginal poseía un envoltorio de cinta de acetato. Que al solicitarle a R. que exhiba el mismo, esta extrajo de dicha cavidad el envoltorio que a su vez recubría un envoltorio de nylon transparente el cual contenía aproximadamente 72 gr. una sustancia pulverulenta color blanca, compatible con el clorhidrato de cocaína.

  2. Con fecha 04.06.2013 el J. Federal n° 2 de C., resolvió no hacer lugar a la nulidad de la requisa instada por la Defensora Pública Oficial. Al momento de fundar el auto recurrido, sostuvo el juez que el acta de secuestro fue efectuado reuniendo todos los requisitos legales.

    Señala, que el procedimiento llevado a cabo sobre la persona de la imputada, fue realizado con la finalidad de dar cumplimiento a una actividad legítima que se practica de manera sistemática, sin estar fundada con sospecha alguna, sino que presenta como finalidad la de controlar, y en su caso, no permitir el ingreso de elementos que pudieran amenazar la integridad física de las personas y la seguridad general del establecimiento penitenciario.

    Agrega, no se advierten excesos en el accionar de los agentes penitenciarios, sino que, por el contrario, se “RICHETTI Vanesas Noelia p.s.a. Infracción ley 23.737” (Expte.

    FCB22018643/2013/CA1)

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A estima que actuaron en cumplimiento de sus deberes funcionales dentro del marco de razonabilidad y respeto que se requiere para el caso.

    Sostiene, que se desprende del acta de secuestro y declaraciones testimoniales brindadas en sede policial como por ante la Fiscalía, se advierte que el personal del servicio sólo observó el envoltorio con los estupefacientes, sin que nadie interviniera físicamente en el procedimiento por el cual fuera extraído el mismo desde el cuerpo de la encartada R., sino que fue la nombrada quien voluntariamente lo extrajo, haciendo inmediatamente entrega del envoltorio al personal policial.

  3. En tiempo y forma presenta recurso de apelación la Defensora Pública Oficial en contra de la resolución reseñada (fs. 42). En esta instancia, efectúa el informe previsto por el artículo 454 del ritual, el cual obra a fs. 47/55 a los cuales me remito por cuestiones de brevedad.

  4. De acuerdo al sorteo efectuado para determinar el orden de votación los señores jueces de Cámara emiten sus votos de la siguiente manera:

    El señor J. de Cámara Subrogante, doctor J.V.M.

    dijo:

    En primer lugar, cabe mencionar que esta Sala ya se expidió sobre el tema en el marco de los autos caratulados “M.N., C.J.p. infraccion ley 23.737

    Expte. FCB 18579/2013/CA1 de fecha 25 de septiembre de 2013, registrada en el libro 498 folio 23 del registro de este Tribunal.

    Teniendo en cuenta la resolución que ha sido recurrida y el desarrollo de los agravios efectuados por la Defensora Pública Oficial, corresponde en este momento determinar si resultó legítima la requisa llevada a cabo por agentes del Servicio Penitenciario de la Provincia de C. en la persona de V.N.R., momento en el cual se disponía a visitar a A.H.A.S., quien se encontraba detenido en el Establecimiento Carcelario Nº 2 de esta ciudad de C..

    1. Marco normativo.

      1. Requisa Personal:

        Previo a analizar el presente caso desarrollaré el criterio sostenido por el suscripto en lo atinente a los “RICHETTI Vanesas Noelia p.s.a. Infracción ley 23.737” (Expte.

        FCB22018643/2013/CA1)

        Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A presupuestos normativos que deben cumplirse en los procedimientos de requisa personal, para que sean reputados como legítimos.

        En primer lugar, corresponde consignar que en líneas generales la requisa personal conlleva una profunda afectación a la intimidad y la libertad personal.

        De conformidad con los derechos y garantías reconocidos por nuestra Constitución Nacional, las personas pueden conducirse libremente, es decir, no están obligadas a tolerar injerencias por parte del Estado y de terceras personas.

        Igualmente, el ámbito de reserva sobre su intimidad que impide y limita cualquier tipo de intromisión resulta garantizado por la Ley Fundamental.

        No obstante ello, la misma Constitución Nacional establece que estos derechos no son absolutos y prevé la posibilidad de avanzar sobre ellos siempre y cuando su afectación guarde razonabilidad (arts. 1, 18 y 28 de la Constitución Nacional).

        Tal reglamentación es efectuada por la misma ley procesal que consagra una excepción, la requisa personal. Así, autoriza tal procedimiento siempre que haya motivos suficientes para presumir que la persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. En este caso, será el J. quien mediante resolución fundada dispondrá la medida.

        Ahora bien, sobre esta primera excepción a la regla constitucional que garantiza el derecho a conducirse libremente y a preservar un ámbito de intimidad, el legislador ha previsto que tal excepción sea más incisiva aun cuando se verifiquen circunstancias fácticas específicas.

        Así, el ordenamiento ritual autoriza al personal de las fuerzas de seguridad a requisar aún sin contar con la orden de un J. competente.

        Ahora bien, corresponde señalar que la excepcionalidad y la razonabilidad son requisitos que deben guardar este tipo de intromisiones en la libertad e intimidad de las personas, lo que obliga a los tribunales a interpretar restrictivamente las circunstancias fácticas que tornan legítimas las requisas sin orden judicial.

        Resulta evidente que el ordenamiento constitucional y legal vigente en nuestro país ha consagrado una estructura que “RICHETTI Vanesas Noelia p.s.a. Infracción ley 23.737” (Expte.

        FCB22018643/2013/CA1)

        Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A prefiere dejar en manos de los jueces las decisiones sobre la libertad e intimidad de las personas. En efecto, la autoridad competente a la cual hace alusión el artículo 18 de la C.N. no es otra que el J., tal como lo expresa el ordenamiento ritual.

        No obstante ello, el legislador avanzó más allá, prueba de ello es que autorizó expresamente a las fuerzas de seguridad mediante el artículo 230 bis (incorporado por ley 25.434) a practicar directamente requisa personal sin mediar orden escrita de juez competente. Además, precisó que tal autorización sólo será procedente cuando se den las condiciones objetivas exigidas por la norma, con la clara y lógica finalidad de evitar que el accionar de los funcionarios se vea frustrado en la emergencia del caso, por la imposibilidad de acceder inmediatamente a la orden judicial de requisa.

        La probabilidad de hallar cosas provenientes o constitutivas de un delito o elementos que puedan ser utilizados para su comisión debe ser la motivación que oriente a las fuerzas de seguridad, tal como se dispone en el caso del artículo 230 bis del C.P.P.N..

        Además, dicha autorización excepcional exige como requisito que los hechos se produzcan en la vía pública, y que se verifiquen circunstancias previas o concomitantes que razonablemente y objetivamente permitan justificar la medida.

        Dicho de otra manera, el personal de la fuerza de seguridad interviniente debe contar con datos objetivos que en sí mismos se presenten con entidad suficiente como para autorizar razonablemente a sospechar o conjeturar que el individuo a quien se pretende requisar guarda en su persona o vehículo alguno de los elementos señalados por la norma, y además que la particular emergencia del caso impida recurrir al J. competente para solicitar la correspondiente orden judicial de requisa.

      2. Requisa en los establecimientos carcelarios Hasta aquí han sido desarrollados aquellos requisitos que exige la reglamentación procesal para tener por validadas las requisas efectuadas por las fuerzas de seguridad sin contar con la respectiva orden judicial.

        Así, corresponde adentrarnos a la situación particular que se presenta dentro de las unidades carcelarias. En este “RICHETTI Vanesas Noelia p.s.a. Infracción ley 23.737” (Expte.

        FCB22018643/2013/CA1)

        Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A ámbito, rigen criterios distintos a los que regulan los registros efectuados en la vía pública.

        El Estado como garante no solo de la vida e integridad física de los internos, sino también de los empleados que se desempeñan en los centros de detención, debe velar por la seguridad y el orden de las instituciones carcelarias. A tal efecto...

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