Resolución 743/2009

EmisorEnte Nacional Regulador del Gas
Fecha de la disposición27 de Mayo de 2009

Que a tenor de las irregularidades detectadas en dicha Auditoría, descriptas en el Informe GGNC Nº 223/2008 y en el Dictamen Jurídico GAL Nº 868/08, el día 13 de enero de 2009, mediante NOTAS ENRG GGNC/GAL/I Nº 406 y 407 (fs. 53/56) se imputó la violación de la normativa vigente al TdM GNC SUR DE VICTOR DE LA FUENTE y a su Representante Técnico, Eduardo Luis Moretti.

Que, posteriormente, ambos sujetos presentaron sus correspondientes descargos a las imputaciones efectuadas mediante las Actuaciones ENARGAS Nº 2439 y 2445/09 (fs. 64/67).

Que, con respecto a la imputación formulada al incumplimiento de la Resolución ENARGAS 2603/02 Anexo I, Punto A.7. y de la Norma ENARGAS NAG-E 408/05, Punto 4.3.2., los Sujetos imputados manifiestan que 'Las varias citas de la Resolución ENARGAS 2603/02 Anexo l A.7, basamento legal para imputárseme de un incumplimiento, omiten transcribir el siguiente párrafo:

'. 'Es decir, surge claramente de la norma que la Ficha Técnica consta de 3 (tres) ejemplares -- ver modelo que figura en el Documento Nº 3 de dicha Resolución. Por lo tanto va de suyo que la `Ficha Técnica' denunciada;ya sea que se la interprete como un Documento ('Escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo') o como un Formulario ('Escrito en que se contienen fórmulas que se han de observar para la petición, expedición o ejecución de algo'), carece en absoluto de valor ya que NO ES una Ficha Técnica en el sentido que le atribuye ENARGAS para poder tener alguna implicancia que constituyera violación de normativa le falta, justamente, un elemento esencial en este caso, uno de los ejemplares constitutivos de la Ficha Técnica). Ello es así, por cuanto la misma Norma NAG-E 408 en su punto 4.3.2 establece que el RTTdM deberá: FIRMAR LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACION generada en el curso de la gestión y en los controles posteriores' (de un análisis exhaustivo de esta cita, podría en todo caso desprenderse una violación en el supuesto caso de encontrarse un FORMULARIO COMPLETO sin las firmas del RTTdM, pero nunca a la inversa como es planteado en el Informe y en el Dictamen jurídico, ya que no se concibe una 'clara contravención de las pautas establecidas en la normativa vigente' (sic))'.

Que prosiguen manifestando que 'Por lo anteriormente expuesto es que considero que la imputación efectuada a fs. 51 carece no sólo de sustento fáctico (una ficha Técnica consta de 3 ejemplares) sino de eventuales consecuencias operativas y antijurídicas (ya que al PEC deben enviarse los 3 ejemplares que constituyen la Ficha Técnica, de lo contrario no será procesada)'.

Que los Sujetos imputados sostienen, por lo tanto, que dado que durante la Auditoría del 4 de marzo de 2008 se encontró una Ficha Técnica firmada en blanco por el RTTdM Eduardo Luis Moretti, que poseía sólo 2 de los 3 ejemplares que la conforman, este hecho 'carece no sólo de sustento fáctico (una ficha Técnica consta de 3 ejemplares) sino de eventuales consecuencias operativas y antijurídicas'. Afirman, además, que ya que 'la misma Norma NAG-E 408 en su punto 4.3.2 establece que el RTTdM deberá: `FIRMAR LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACION generada en el curso de la gestión y en los controles posteriores' (de un análisis exhaustivo de esta cita, podría en todo caso desprenderse una violación en el supuesto caso de encontrarse un FORMULARIO COMPLETO sin las firmas del RTTdM, pero nunca a la inversa como es planteado en el Informe y en el Dictamen jurídico'.

Que la Resolución ENARGAS 2603/02 Anexo I A.7. establece que 'El TdM deberá consignar correctamente los datos requeridos por la `Ficha Técnica del Equipo para GNC' (en adelante Ficha Técnica) para la operación correspondiente, cuyo modelo figura en el Documento Nº 3 de este anexo.

Pondrá especial atención en el número de serie y codificación del regulador de presión del cilindro, y de aquellos otros elementos componentes que en el futuro la Autoridad Regulatoria determine su inclusión'.

Que dicha norma dispone la obligatoriedad para el TdM de 'consignar correctamente los datos requeridos por la `Ficha Técnica del Equipo para GNC''. A su vez, el punto 4.3.2 de la Norma NAG-E 408 establece que 'El RTTdM deberá firmar la totalidad de la documentación generada en el curso de la gestión y en los controles posteriores'.

Que, como se observa, 'El RTTdM deberá firmar la totalidad de la documentación generada en el curso de la gestión', incluyendo las Fichas Técnicas que forman parte de dicha documentación.

Dicha firma debe tener lugar a posteriori de 'consignar correctamente los datos requeridos' en la misma y no antes. El RTTdM interviniente, no debe firmar ningún ejemplar, ya sea uno, dos o tres de ellos, sino en relación a una operación concreta y como una forma de certificar el control que ha efectuado. Por otra parte, es necesario destacar que los Sujetos imputados no han ofrecido ningún tipo de argumento que explicara el porqué de la existencia de esos ejemplares firmados en blanco por el Representante Técnico, sólo se han limitado ha controvertir si una Ficha Técnica que carece de uno de sus tres ejemplares puede ser considerada como tal.

Que en relación a la imputación formulada al incumplimiento de la Resolución ENARGAS Nº 139/05, Artículo 7º, el TdM expresa que 'En el Informe y Dictamen Jurídico, se hace referencia a la NOTA ENRG/GGNC Nº 3056 (fs 42) remitida el día 23 de abril de 2008 y supuestamente notificada el día 28 de abril del mismo año, donde se solicitaban dos correcciones al Contrato de Locación de servicios entre el TdM y el RTTdM, dándoseme un plazo de 5 días hábiles administrativos. Con respecto a tal imputación, mi descargo es que esa NOTA jamás he recibida en mi taller, por mí o por alguna de las personas que allí se encontraban. Dado que la mejor forma de comprobar dicho hecho es verificar quién, dónde y cuándo se `receptó' la misma, solicito se me remita o se me ponga a disposición el acuse de recibo de dicha Nota donde conste firma y nombre de la persona que haya sido notificada. Va de suyo que no puedo cumplir algo que no se me notificó que debo hacer'.

Que, al respecto, cabe señalar que como consta a fs. 57/59, el titular del Taller de Montaje tomó vista del expediente el 27 de enero de 2009, es decir con anterioridad a la presentación de su descargo. A pesar de ello, a la fecha aún no ha remitido la copia enmendada del contrato de locación de servicios celebrado con su Representante Técnico, tal como le fuera requerido por la Nota ENRG/ GGNC Nº 3056. Por otra parte, el acuse de recibo de la citada Nota, está adosado al expediente a fs. 68 y se encuentra a su disposición para que ser consultado cuando lo crea oportuno.

Que, en resumen, los descargos presentados por el TdM GNC Sur de Víctor De La Fuente y por su Representante Técnico, Eduardo Luis Moretti, no alcanzan a desvirtuar las imputaciones realizadas, las que deben ser mantenidas.

Que en el caso que nos atañe, se ha verificado que los Sujetos imputados han incurrido en irregularidades que podrían comprometer seriamente la confiabilidad del Sistema de GNC, pues resulta innegable que las mismas afectan actividades que están directamente vinculadas con la Seguridad Pública.

Que conviene determinar que se entiende por Seguridad Pública al estado de situación que se ve afectado por un peligro común, es decir, un peligro que pueda existir respecto de bienes o personas, sin distinción de un interés particular, o sea peligro que afecta aquello sobre lo que existe un interés general.

Que, en virtud de sus funciones, la Gerencia de Gas Comprimido ha emitido el Informe Nº 077/2009.

Que el cuerpo jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete, y ha emitido el Dictamen Jurídico Nº 113/2009.

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno, y que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.

Que con las atribuciones antes citadas, el ENARGAS emitió la Resolución ENARGAS Nº 139/95, que en su Anexo III establece un 'Régimen de Auditoría y Penalidades para Sujetos del Sistema de GNC' el cual dispone que podrán aplicarse sanciones razonables de acuerdo a la gravedad de la falta.

Que el presente acto se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 52 incisos (a) y (x), y artículo 59 inciso (a) y (g) de la Ley 24.076, la Resolución ENARGAS Nº 139/95, el Decreto Nº 571/07, el Decreto Nº 1646/07, el Decreto Nº 953/08 y el Decreto Nº 2138/08.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sanciónase a GNC SUR DE VICTOR DE LA FUENTE, en su carácter de Taller de Montaje, con...

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