Resolución 88/2008

Fecha de la disposición11 de Marzo de 2009

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Dése por válido el cambio de denominación social, en el que LA CASUALIDAD S.A. pasará a denominarse RECURSOS ENERGETICOS Y MINEROS S.A.

ARTICULO 2º

RECURSOS ENERGETICOS Y MINEROS S.A. pasará a poseer los derechos y obligaciones de todo Subdistribuidor que le fueran oportunamente concedidos a LA CASUALIDAD S.A. por Resolución ENARGAS Materialmente Jurisdiccional Nº 723.

ARTICULO 3º

Notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. -- Ing. ANTONIO L. PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

  1. 11/03/2009 Nº 15738/09 v. 11/03/2009 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 662/2009

Bs. As., 2/3/2009

VISTO el Expediente del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) Nº 14.394, la Ley 24.076, su reglamentación por Decreto PEN Nº 1738/92, y CONSIDERANDO:

QueatravésdelaNotaENRG/GDyE/GAL/INº1328del11/02/09,seimputóaTRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. la infracción a los puntos 4.2.16, 15.1.2. y 15.1.4 de las Regias Básicas de la Licencia de Transporte, de acuerdo al análisis que fuera efectuado en el Informe Técnico GDyE Nº 17/09 de fecha 30/01/09 y en el Dictamen Jurídico GAL Nº 82/09 del 5/02/09.

toda vez que la constitución del Programa no encuadra en el evento descripto (emisión de Obligaciones Negociables) por el artículo 3º de la resolución citada. En efecto, constituir un programa no significa `emitir' deuda. Por consiguiente, mal podría imputarse infracción alguna a TGN originada en la falta de cumplimiento de una obligación de informar que no era exigible'.

Que asimismo, haciendo especial interpretación de la normativa vigente, TGN continuó manifestando 'Por otra parte, y atento a la especificidad de la Resolución 1976/00, entendemos que los numerales 4.2.16, 15.1.2 y 15.1.4 de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte son por completo ajenos al caso que nos ocupa'.

Que finalmente, TGN expuso su visión sobre aspectos que, si bien formaron parte del Informe que dio sustento a la imputación efectuada, se encuentran aun pendientes de análisis y decisión por parte de la Autoridad Regulatoria, manifestando: 'con respecto a la alusión que hace el segundo párrafo de la pág. 6 del informe señalado en conexión con el destino de los fondos a captar a través de la emisión de Obligaciones Negociables, y sin perjuicio de que dicha asignación no fue motivo de imputación por parte de esa Autoridad Regulatoria, estimamos de importancia señalar que los propósitos a los que serán aplicados dichos fondos se encuentran previstos en el artículo 36 de la Ley Nº 23.576 (texto según Ley 23.692)'.

Que como primer punto de análisis, y a los efectos de determinar el real alcance de la obligación de informar de la Licenciataria, consideramos oportuno citar textualmente lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución ENRG Nº 1796/2000, la cual establece: 'Las Licenciatarias deberán informar al ENARGAS todas las decisiones de las Asambleas de Accionistas relacionadas con la emisión de Obligaciones Negociables y/o cualquier otro título de deuda similar para la captación de fondos, debiendo presentar a tales efectos la siguiente información: a) Documentación presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES, de acuerdo a la normativa vigente; b) Prospecto inicial, para emisiones posteriores y para series sucesivas.

Que como puede observarse, la interpretación de TGN respecto del alcance de la norma en cuestión, resulta errónea toda vez que de la misma surge clara e inequívocamente que la obligación subyacente es la de informar la decisión de los accionistas de emitir Obligaciones Negociables, como así también cualquier otro título de deuda similar para la captación de fondos y no la emisión en sí de la deuda, cuestión ésta que ya ha sido claramente remarcada en el informe GDyE Nº 17/09, que diera origen a la Imputación de referencia.

Que es oportuno destacar que la Resolución aprobatoria del Programa de Emisión de ON emitida por la CNV se encuentra fechada el 15 de julio del año 2008, momento en que indudablemente estuvieron dadas las condiciones para que TGN informara diligentemente al ENARGAS, en cumplimiento de la obligación impuesta en la Resolución ENRG Nº 1976/2000.

Que en relación a las manifestaciones de la Licenciataria sobre el alcance de los numerales 4.2.16, 15.1.2 y 15.1.4 de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte, respecto a que los mismos 'son por completo ajenos al caso que nos ocupa', resulta pertinente señalar que las mismas configuran aseveraciones formuladas con absoluta liviandad, teniendo en cuenta la responsabilidad que a la Transportista le cabe en el conocimiento y cumplimiento del Marco Regulatorio luego de más de 15 años de prestación de la actividad regulada por la Licencia.

Que sin perjuicio de ello, y a fin de evidenciar la errónea argumentación expuesta por TGN, cabe aclarar lo siguiente:

'. En dicho contexto, el punto 4.2.2. dispone que la Transportista deberá 'Proporcionar a la Autoridad Regulatoria la información que ésta disponga, y llevarla contabilidad de acuerdo a las normas contables vigentes y las reglas que aquélla establezca'.

Que como puede observarse, el punto cuestionado por la Licenciataria es claro en cuanto a su obligación de brindar a la Autoridad Regulatoria la información que ésta determine, y a cumplir la reglamentación vigente en materia contable.

Que el numeral 15.1.2 de las RBL, se encuentra inserto en el Capítulo XV de las RBLT referido a las 'Relaciones con la Autoridad Regulatoria', y dentro del punto 15.1, que específicamente determina las 'Obligaciones de la Licenciataria', imponiendo entre las mismas, la de 'Cumplir con las reglamentaciones emitidas por la Autoridad Regulatoria y acatar las decisiones de la misma, sin perjuicio de su derecho a la revisión judicial'.

Que respecto a este punto normativo, no puede dejar de señalarse que justamente a contrario de lo que expone la Licenciataria, la obligación en cuestión resulta genérica y comprensiva no sólo de las tareas de índole contable de la empresa, sino también de todas aquellas que ésta desarrolle en los restantes temas sujetos a regulación. Por ello, la aseveración de TGN en torno a este punto resulta al menos desacertada.

Que el numeral 15.1.4 de las RBLT, al igual que el anterior, está inserto en el Capítulo XV de las RBLT (Relaciones con la Autoridad Regulatoria), y también dentro del punto 15.1 (Obligaciones de la Licenciataria), determinando que la Licenciataria deberá 'Suministrar a la Autoridad Regulatoria la documentación contable y técnica que ésta requiera'.

Que idénticas consideraciones a las esgrimidas respecto al punto anterior le caben a este punto normativo, por cuanto del mismo se desprende claramente la obligación de la Licenciataria de brindar a la Autoridad de Control la información que ésta le requiera.

Que en definitiva, la argumentación de TGN acerca de la supuesta inaplicabilidad de los puntos de las RBLT antes mencionados, resulta errónea y vacía de todo sustento fáctico.

Que en relación a los comentarios efectuados por la Licenciataria relacionados con el destino de los fondos a captar con la emisión de ON, cabe destacar que dicha materia se encuentra bajo el análisis de esta Autoridad Regulatoria, a fin de determinar la actitud que corresponde adoptar al respecto.

Que sin perjuicio de lo manifestado, e independientemente de la decisión que sobre el tema oportunamente adopte el ENARGAS, cabe recordar a la Licenciataria, que además de la normativa específica relativa a la emisión de deuda y/o exenciones impositivas respecto de dicha emisión, la misma se encuentra sujeta a la normativa específica por su condición de Licenciataria del Servicio Público de Transporte de gas.

Que en orden a las consideraciones expuestas, corresponde aplicar una sanción a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., por la violación de lo dispuesto en los puntos 4.2.2., 15.1.2 y 15.1.4 de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y del Art. 3º de la Resol.

ENRG Nº 1976/00.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente en orden a lo dispuesto en el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, junto con la Gerencia de Desempeño y Economía en el Informe Intergerencial GDyE/GAL Nº 41/2009.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 inciso b) de la Ley Nº 24.076 y por los Decretos 571/2007, 1646/07, 953/08 y 2138/08.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sanciónase a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. con una Multa de $ 80.000.- (OCHENTA MIL PESOS).

ARTICULO 2º

La multa impuesta en el párrafo precedente, deberá ser abonada dentro del plazo establecido en el artículo 10.2.7, Capítulo X 'Régimen de Penalidades' del SubAnexo I del Decreto Nº 2255/92.

ARTICULO 3º

Comuníquese; notifíquese TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A, en los términos del Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991), publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -- Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor,

Ente Nacional Regulador del Gas.

  1. 11/03/2009 Nº 15737/09 v. 11/03/2009 JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA Resolución Nº 88/2008

Bs. As., 17/12/2008

VISTO la Ley Nº 25.506, los Decretos Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 y Nº 1266 del 31 de julio de 2008, la Decisión Administrativa Nº 6 del 7 de febrero de 2007, la Resolución Nº 63 del 13 de noviembre de 2007 de la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA y el Expediente Nº 008039/2007 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.506 de Firma Digital reconoce la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma...

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