Resolucion 245

Fecha de la disposición21 de Abril de 2008

(MEDANITO), operador del área bajo la figura de una concesión provincial conforme el Decreto del PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN Nº 1695/96, área comprendida dentro del ejido municipal de RINCON DE LOS SAUCES.

Que por su parte HIDENESA tomó vista de autos en fecha 27 de julio (fs. 151).

Que la solicitud de vista de las actuaciones por parte de HIDENESA obra a fs. 155.

mediante la Resolución de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 11/91, el área precitada (AGUADA CHIVATO) fue cedida a la Provincia del NEUOUEN, quien bajo Decreto Provincial Nº 1695/96 otorgó a la empresa GAS MEDANITO S.A. la concesión de explotación de la mencionada área.'; que 'Por tal motivo, los organismos competentes de dicha Provincia constituyen la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319 y de los controles en los aspectos ambientales, por lo tanto dichos organismos deben ocuparse del caso en cuestión' y que 'Sin perjuicio de lo expuesto se enviará copia de vuestra nota a las autoridades provinciales para que tomen la correspondiente intervención en el tema.' Que fs. 160 a 162 se encuentra glosada una presentación conjunta de MEDANITO e HIDENESA solicitando: a) una excepción al régimen establecido en el art. 5.2. Capítulo X de la Resolución ENARGAS Nº 622/98 (REGLAMENTACION DE LAS ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DEL GAS) y b) la suspensión del trámite del expediente Nº 9669/05, prorrogándose los plazos para contestar el descargo conferido a ambas empresas, por cuanto entienden que si esa solicitud de excepción tuviera acogimiento favorable pondría fin a la irregularidad señalada en el informe técnico y en el dictamen legal que sirvieron como antecedentes a la imputación realizada, quedando el abastecimiento definitivamente encuadrado en la normativa vigente.

la tramitación y --eventualmente-- el otorgamiento de la excepción solicitada no tendrá efectos retroactivos, sino tan solo que --para el futuro y hasta tanto subsistan las razones alegadas en el pedido-- la inyección de gas fuera de especificación técnica no podrá ser motivo de una nueva imputación.' Que por su parte, en la nota dirigida a HIDENESA también se indicó: 'Asimismo, refuerza nuestra posición el hecho que HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. ha sido imputada no sólo por no haber pedido oportunamente la excepción establecida en el Capitulo X de la Resolución ENARGAS Nº 622/ 98, sino también por no contar con procedimientos de control de la calidad del gas que recibía, no poseer muestreador continuo para la extracción de muestras del gas distribuido, no tener registros de puntos de rocío de agua ni de contenido de sulfídrico, amén de todos los otros incumplimientos descriptos en la nota de imputación.' Que ambas notas han quedado firmes y consentidas por las partes.

Que es dable remarcar que HIDENESA también solicitó una prórroga de DIEZ (10) días para dar respuesta a la NOTA ENRG/GAL/GD/I Nº 4231, esto es, la nota de imputación, (ver Nota 'H' Nº 294/07 de fs. 316).

Que la prórroga fue otorgada por medio de la NOTA ENRG/GAL Nº 9053 del 3 de diciembre de 2007 (fs. 317) la que fue debidamente notificada a HIDENESA el día 11 de ese mismo mes y año (fs. 318).

Que HIDENESA no presentó el descargo correspondiente a los incumplimientos imputados.

es una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse con una mínima actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que puede entenderse de cargo y de la que se puede deducir la culpabilidad del acusado.' (cfr. Alejandro Nieto, 'Derecho Administrativo Sancionador', Editorial Tecnos, Madrid, año 1993).

en base a sospechas de culpabilidad o a través de una valoración subjetiva del órgano sancionador sin el respaldo de pruebas de los hechos en que pudiera fundarse' (cfr. Alejandro Nieto, 'Derecho Administrativo Sancionador', Editorial Tecnos,

Madrid, año 1993), no obstante lo cual en este caso la mínima actividad probatoria que se le exige a la Administración para desvirtuar tal presunción, ha sido más que satisfecha en razón que, como ha quedado acreditado en autos, conforme lo expuesto en el INFORME GD Nº 150/06 (fs. 121 a 133 de autos) al que nos remitimos 'brevitatis causae'.

Que por todo lo expuesto esta Autoridad Regulatoria entiende que corresponde sancionar a HIDENESA por haber incurrido en los incumplimientos que le fueron imputados.

Que por su parte, resulta ajustado a derecho, intimar a ese Subdistribuidor a que dentro de un plazo razonable adopte las acciones correctivas correspondientes para subsanar las irregularidades constatadas, debiendo acreditar sus dichos ante el ENARGAS adjuntando los elementos probatorios, ello dentro de otro plazo razonable contado a partir del vencimiento del plazo conferido para la regularización de la situación.

Que en otro orden de ideas, teniendo en consideración de las constancias de autos surge que --como consecuencia de algunas de las inconductas de HIDENESA-- se produjo un corte de suministro en la localidad de RINCON DE LOS SAUCES Provincia del NEUQUEN entendemos que --independientemente de la sanción que se le aplique-- corresponde que se disponga que ese Subdistribuidor pague a los usuarios afectados la suma equivalente a un (1) cargo fijo, el que debería incorporarse en la facturación por consumo de gas correspondiente al primer período posterior a un plazo prudencial, contado a partir de la fecha de la notificación de la resolución que se dicte.

Que además, debería fijarse otro plazo para que ponga a disposición del ENARGAS un soporte magnético conteniendo la nómina de usuarios afectados a los que se les hubiera efectuado el pago, el que debería cumplir con los requisitos que seguidamente se detallan:

  1. Diskette 3 1/2'; b) formato Excel para Windows y c) Archivo con celdas protegidas con utilización de contraseña para evitar que dichos datos sean modificados.

    Que finalmente a los fines de determinar el tipo y eventualmente el 'quantum' de las sanciones a aplicar, es necesario tener en cuenta que HIDENESA fue sancionada con Multas de PESOS TRES MIL ($ 3.000) por haber incurrido --entre otros-- con los siguientes incumplimientos-:

  2. Resoluciones ENARGAS Nº 367 y 492 (Resolución ENARGAS Nº 2066 del 11 de enero de 2001); b) inobservancia de lo establecido en el art. 14 inciso d) del Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución (Resolución ENARGAS Nº 2449 del 16 de noviembre de 2001); y Artículos 4.2.2.; 4.2.3 y 4.2.5 de las RBLD (Resolución ENARGAS Nº 2891 del 27 de noviembre de 2007.

    Que no obstante lo expresado en el considerando anterior esta Autoridad entiende que los incumplimientos en que ha incurrido la firma Subdistribuidora son de una gravedad tal que al hace merecedora de una sanción ejemplificadora.

    Que la presente resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 59 incisos (a) y (g) de la Ley 24.076 y lo previsto en el Sub-Anexo I del Decreto 2255/92; los puntos 15 y 16 del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 35/93 y los Decretos Nº 571/2007 y 1646/2007.

    Por ello EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sanciónase a HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. con una Multa de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) por haber incurrido en los incumplimientos que a continuación se detallan: a) Capítulo X. de la Reglamentación de las Especificaciones de Calidad del Gas dispuestas por la Resolución ENARGAS Nº 622/98; b) Anexo I, Resolución ENARGAS Nº 622/98; c) artículos 4.2.2., 4.2.3., 4.2.4.

y 4.2.5. de las RBLD; d) art. 14 punto (d) del Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución; e) Anexo A, Punto 3, apartado 3.1 de la Resolución ENARGAS Nº 492/97; f) Punto 1, apartado 1.1 de la Sección 625 puesta en vigencia por la Resolución ENARGAS Nº 367; g) Sección 723 de la NAG 100. y h) DISPOSICIONES Y NORMAS MINIMAS PARA LA EJECUCION DE INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE GAS (NAG 200) en particular los puntos 5.2.2., 5.4., 6,6., 7.5., 7.6. y 7.7.1.

ARTICULO 2º

La multa citada en el Artículo 1º deberá ser abonada dentro de los QUINCE (15) días de haber quedado firme en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución.

ARTICULO 3º

El pago de la multa deberá efectivizarse en la Cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente 2930/92 Ente Nac. Reg. Gas. - 50/651 - CUT Recaudadora Fondos de Terceros.

ARTICULO 4º

Intímase a HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. a que dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de notificación de la presente adopte las acciones correctivas correspondientes para subsanar las irregularidades constatadas, debiendo acreditar sus dichos esta Autoridad adjuntando los elementos probatorios, dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo conferido para la regularización de la situación.

ARTICULO 5º

Dispónese que HIDROCARBUROS DEL NEUQUEN S.A. --independientemente de la sanción impuesta en el Artículo primero--...

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