Resolución 285/2003

Fecha de disposición07 Abril 2003
Fecha de publicación07 Abril 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30125

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

PERSONAL NAVEGANTE

Resolución 285/2003

Apruébase el Reglamento para la Habilitación y Registro del Personal Navegante correspondiente a Buques con Servicios Especiales.

Bs. As., 1/4/2003

VISTO el Expediente P-c.v. N° 18.473/02 del registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, y

CONSIDERANDO:

Que el nuevo escenario que se presenta en el ámbito navegatorio a raíz de los adelantos tecnológicos incorporados a los buques, las nuevas modalidades de navegación, el crecimiento constante de la actividad, la aplicación del control de gestión y las nuevas exigencias en cuanto a la capacitación de los tripulantes, hacen necesario establecer regulaciones especiales que conllevan cambios significativos de la reglamentación, siempre en resguardo de la seguridad de las vidas y bienes en las aguas, como así también la protección ambiental de dicho medio.

Que como consecuencia de las necesidades económicas que atraviesa el sector, un sinnúmero de particulares se ha volcado a nuevas actividades comerciales en el ámbito marítimo, fluvial y lacustre; cuya rentabilidad está supeditada a que los buques sean tripulados por sus propios dueños y/o personas con experiencia y habilitaciones distintas a las contempladas en el "REGLAMENTO DE FORMACION Y CAPACITACION DEL PERSONAL EMBARCADO DE LA MARINA MERCANTE" (REFOCAPEMM) Decreto N° 572/ 94.

Que las "NORMAS PARA LA HABILITACION DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A ZONAS ESPECIALES" (PUBLICACION: PNA - R.G. - 4 - 017), surgieron en su momento, para atender la necesidad de reglamentar un tipo especial de navegación, que se desarrollaba en el ámbito marítimo, fluvial y lacustre, haciéndose necesaria su reforma y actualización.

Que por ello es pertinente el dictado de normas que reglamenten todos aquellos casos no contemplados en la reglamentación vigente y que por su naturaleza no puedan incluirse en el régimen establecido por el "REGLAMENTO DE FORMACION Y CAPACITACION DEL PERSONAL EMBARCADO DE LA MARINA MERCANTE" (REFOCAPEMM).

Que el artículo 104 de la Ley N° 20.094 de la Navegación dispone que ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales si no está habilitada por la Autoridad Marítima e inscripta en el Registro Nacional del Personal de la Navegación.

Que la Ley N° 18.398 Ley General de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en su artículo 5°, inciso a, subinciso 17, establece que la Prefectura lleva el Registro del Personal Embarcado.

Que han tomado intervención la Asesoría Jurídica de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.

Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA depende orgánica y funcionalmente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, acorde lo normado en el Decreto N° 1210/2002 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que en su artículo 2° estableció una modificación del artículo 22 del Título V de la Ley de Ministerios N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/1992 atribuyendo en el punto 40 al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS la facultad de entender en el registro, habilitación, fiscalización y dirección técnica de los actos y las actividades vinculadas a la navegación por agua, manteniendo intacta las funciones determinadas por la Ley General de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA N° 18.398 y las que naturalmente le atribuye la Ley de la Navegación N° 20.094.

Por ello;

EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

Artículo 1°

Apruébase el "REGLAMENTO PARA LA HABILITACION Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES", el que como ANEXO forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° - Deróganse las "NORMAS PARA LA HABILITACION DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A ZONAS ESPECIALES" (PUBLICACION: PNA - R.G. - 4 - 017).

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Juan J. Alvarez.

ANEXO

"REGLAMENTO PARA LA HABILITACION Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES"

ARTICULO 1°

Las presentes normas serán aplicables en aguas de jurisdicción de la Prefectura Naval Argentina, la que habilitará y registrará al Personal Navegante correspondiente a Buques con Servicios Especiales, con arreglo a las normas que se determinan en el presente reglamento, siendo facultad del señor Prefecto Nacional Naval entender en la delimitación del ámbito geográfico y la modificación y actualización de los programas de estudios.

ARTICULO 2°

Las habilitaciones que se otorguen al Personal Navegante correspondientes a buques con Servicios Especiales, serán las enunciadas en el ANEXO I del presente.

ARTICULO 3°

Las habilitaciones serán otorgadas en aquellos casos en que resulte injustificado exigir que determinados buques sean tripulados con personal que reúna los requisitos previstos en el Reglamento de Formación y Capacitación del Personal. Embarcado de la Marina Mercante (REFOCAPEMM).

ARTICULO 4°

Atendiendo al carácter de excepción con que deben ser aplicadas estas normas, la Prefectura Naval Argentina extenderá el documento habilitante donde se hará constar el ámbito geográfico para el cual se habilita, siendo válido para navegar exclusivamente dentro de los límites fijados en el mismo.

ARTICULO 5°

Las habilitaciones otorgadas según el presente reglamento, no serán aptas para completar dotaciones de los buques tripuladas conforme al Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (REFOCAPEMM).

ARTICULO 6°

Para obtener las habilitaciones establecidas en la presente reglamentación los postulantes deberán cumplir los requisitos fijados en el ANEXO II del presente.

ARTICULO 7°

Los máximos de cargo para cada habilitación, serán los establecidos en el ANEXO III del presente.

ARTICULO 8°

Las Dotaciones Mínimas de Seguridad que deberán llevar los buques comprendidos en el presente, serán establecidas acorde lo normado en el ANEXO IV del presente.

ARTICULO 9°

Las causas de pérdida de la habilitación del Personal Navegante correspondientes a Buques con Servicios Especiales, serán las previstas en el artículo 502.0201 del REGINAVE, siendo de aplicación en consecuencia el artículo 502.0301, incisos a) y b) del precitado texto reglamentario para las rehabilitaciones.

ARTICULO 10 Las habilitaciones otorgadas acorde Decreto N° 3714/60 y por las "NORMAS PARA LA HABILITACION DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A ZONAS ESPECIALES (PUBLICACION: PNA - R.G. - 4 -017), mantendrán su vigencia y máximos de cargo

Los que deseen obtener las habilitaciones mencionadas en este reglamento deberán cumplir lo establecido en el ANEXO V, punto 4., del presente.

ARTICULO 11 Los poseedores de habilitaciones deportivas de Piloto de Yate, Patrón de Yate y Timonel de Yate, podrán acceder a las habilitaciones profesionales que se mencionan en el ANEXO I, punto 2., con los alcances, y requisitos establecidos en el ANEXO VI, del presente.
ARTICULO 12 La Prefectura Naval Argentina, analizará los casos que no sean contemplados en el presente reglamento, en forma individual y propondrá las soluciones que estime conveniente en función del tipo de buque, servicio y área a navegar.

ANEXO I

DENOMINACION DE LAS HABILITACIONES DEL PERSONAL NAVEGANTE

CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES

  1. TRANSPORTE DE PASAJEROS, CARGA Y PESCA ARTESANAL:

    1.1. Patrón Motorista Profesional.

    1. De Primera.

    2. De Segunda.

    3. De Tercera.

    1.2. Marinero Especial.

  2. ACTIVIDADES RECREATIVAS, GUIA DE PESCA, TURISMO AVENTURA, ECOTURISMO Y/O ACTIVIDADES AFINES:

    2.1. Piloto Profesional de Yate Especial.

    2.2. Patrón Profesional de Yate Especial.

    2.3. Timonel Profesional de Yate Especial.

    ANEXO II

    REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE HABILITACIONES DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTES A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES

  3. CONDICIONES GENERALES:

    1.1. Ser argentino nativo o naturalizado.

    1.2. No poseer antecedentes policiales, judiciales y/o profesionales que hagan desaconsejable su habilitación.

    1.3. Poseer aptitud psicofísica acorde Ordenanza N° 5/94.

    1.4. Saber nadar y remar.

    1.5. Aprobar los exámenes y/o cursos que para cada especialidad se establezcan.

    1.6. Satisfacer las condiciones particulares para cada habilitación.

  4. CONDICIONES PARTICULARES:

    2.1. Patrón Motorista Profesional de 1ra. Acreditar DOS (2) años de embarco como Patrón Motorista Profesional de 2da., respectivamente.

    2.2. Patrón Motorista Profesional de 2da.

    1. Tener VEINTIUN (21) años de edad como mínimo.

    2. Poseer enseñanza primaria aprobada.

    3. Ser egresado de los cursos regulares que dicte la EFOCAPEMM.

    4. Los Marineros de Zona especial deberán acreditar DOS (2) años de embarco y los Patrones Motoristas Profesionales de Tercera UN (1) año de embarco, debiendo aprobar los cursos establecidos en el ANEXO V, punto 1., del presente reglamento, para lo cual deberán inscribirse y cursar en las EFOCAPEMM de la PNA.

      2.3. Patrón Motorista Profesional de 3ra.

    5. Tener VEINTIUN...

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