Resolución 9/2002

Fecha de disposición03 Junio 2002
Fecha de publicación03 Junio 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29912

Secretaría de Seguridad Social Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 9/2002

Aclárase que las Cajas de Previsión para Profesionales correspondientes a Provincias que prestaron conformidad al Convenio ratificado por Resolución N° 363/81-ex SSSS, creadas o a crearse, se encuentran automáticamente incluidas en el Régimen de Reciprocidad allí establecido.

Bs. As., 28/5/2002

VISTO, el artículo 156 de la Ley N° 24.241 de fecha 13 de octubre del año 1993 y la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 363 de fecha 30 de noviembre del año 1981, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 156 de la ley citada en el Visto, dispone la aplicación supletoria de las disposiciones de las Leyes N° 18.037 y N° 18.038, y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con la misma, en los supuestos no previstos por ella.

Que por el artículo 1° de la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION N° 363/81 se ratifica el Convenio de Reciprocidad suscripto entre los Directores Nacionales de las Cajas Nacionales de Previsión y los representantes de Cajas de Previsión y Seguridad Social de distintas provincias, por el cual las Cajas de Previsión Social para Profesionales allí enumeradas, "...como cualquier otra de la misma naturaleza que se crease con posterioridad por una parte y por la otra las Cajas o Institutos Nacionales, Provinciales o Municipales de Previsión, adheridos o que se adhieran en el futuro al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, establecido por el Decreto-Ley N° 9316/46 o el que lo sustituyere, computarán recíprocamente dentro de su órbita de aplicación y al solo efecto de la determinación de antigüedad, los servicios no simultáneos reconocidos por cada una de ellas, a fin de acceder sus afiliados y derechohabientes a los beneficios de jubilación ordinaria e invalidez o su equivalente, o pensión derivada de las mismas".

Que la suscripción del aludido Convenio respondió a una imposición del artículo 56 de la Ley N° 18.038 que establecía que los regímenes jubilatorios para profesionales debían adecuarse a los principios de esa ley, o que "mediante convenios a celebrarse entre los gobiernos provinciales y la Secretaria de Estado de Seguridad Social se establecerá el cómputo recíproco a los fines jubilatorios de los servicios no simultáneos comprendidos en las Cajas Nacionales de Previsión, en el Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de...

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