Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Agosto de 2023, expediente FRE 010139/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

10139/2015

REBOLLO, R. c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 01 de agosto de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “REBOLLO, R.

CONTRA ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente

N° FRE 10139/2015/CA1, procedentes del Juzgado Federal Nº2 de

Formosa;

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 04/02/2021,

    hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional,

    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Servicio Penitenciario

    Federal liquide el haber de retiro del actor en la forma establecida por el

    Decreto 243/15, a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de

    septiembre de 2019 (fecha de entrada en vigencia del D.. 586/19 y

    Resolución MJYDDHH 607/19), rechazando por improcedente la

    aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso

    que los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber

    mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2°

    responsabilidad jerárquica

    , art. 3° “complementaria por grado”, art. 4°

    estado penitenciario

    , y art. 8° “apoyo operativo” declarando que este

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    último tiene carácter remunerativo, como así también deberá incluirse, en

    caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del

    Decreto 361/90 la cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que

    le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además,

    dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el

    adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto

    243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional

    establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos

    por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al

    momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento”

    (Decreto 379/89). Ordenó que el crédito devengado por los retroactivos

    impagos deberá ser abonado de acuerdo a la ley de presupuesto mediante la

    respectiva reserva presupuestaria con interés a tasa pasiva promedio que

    publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

    Rechazó la defensa de prescripción. Impuso las costas a la demandada

    perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que

    exista base para ello.

  2. Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y

    demandada interponen sendos recursos de apelación en fecha 05/02/2021 y

    08/02/2021, respectivamente, los cuales fueron concedidos libremente y

    con efecto suspensivo en fecha 10/02/2021. Radicada la

    causa ante esta Cámara, el SPF expresó agravios el 09/12/2021 y el actor

    hizo lo propio el día 10/12/2021. Los mismos fueron replicados en fecha

    10/12/2021 por la demandada y 13/12/2021 por el actor, con argumentos a

    los que remito en honor a la brevedad.

    1. La parte actora se agravia en los siguientes términos:

      afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que

      se desconocen derechos adquiridos.

      Advierte que sufre una privación patrimonial singular y sin

      compensación alguna y que el régimen salarial aplicado incide de manera

      directa en la esfera patrimonial de los derechos adquiridos, de manera

      individual.

      Fecha de firma: 01/08/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena

      vigencia del art. 95 de la Ley 20416 y la actual vigencia del D.. 2744/93

      (del cual acompaña anexo con cuadro ilustrativo que da cuenta de la

      actualización de los montos del citado decreto).

      Sostiene que el a quo cuando afirma que el D.. 2807/93 no

      puede ser analizado aisladamente, pues era parte y componente de un

      régimen salarial general el cual, al haber sido extinguido, extinguió todos

      los componentes de dicho régimen, omite considerar que la pretensión de

      su parte no tiene por objeto la supervivencia de un régimen salarial

      derogado, ni la coexistencia del mismo con el D.. 243/15, sino a

      salvaguardar un derecho adquirido que –entiende pasó a conformar su

      haber de retiro cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de

      la ley.

      Agrega que dichos suplementos son los previstos por el derogado

      Decreto 2807/93 en el art. 3° “Suplemento por M. Dedicación” y en el

      art. 2° “Suplemento por Responsabilidad por Cargo o Función” y que son

      análogos a los percibidos por la Policía Federal Argentina mediante D..

      2744/93 que está vigente (a la fecha de la presentación del memorial).

      Sostiene que la Sra. jueza a quo, cuando afirma que, derogada

      la norma (.. 2807/93), dichos importes han dejado de ser actualizados lo

      cual hace imposible su aplicación por la autoridad respectiva, desconoce

      también que la pretensión de su parte, respecto del Decreto 2807/93, no se

      funda solamente en una decisión judicial, sino en un precedente de la CSJN

      que establece su derecho en base al texto de una ley plenamente vigente

      (“R..

      Por lo que entiende que, al igual que el personal de la Policía

      Federal Argentina, los agentes en actividad y retirados del SPF deberían

      tener incorporados a sus haberes los suplementos en cuestión, no debido a

      un fallo judicial sino a la plena vigencia de una legislación que es válida

      por precedentes de la CSJN y un sinnúmero de sentencias alineadas en

      idéntico sentido.

      Fecha de firma: 01/08/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Transcribe el art. 95 de la ley 20.416 a efectos de fundar su

      postura y afirma que en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró

      que la equiparación establecida por dicha norma continúa vigente.

      Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la

      vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones

      sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de

      un determinado derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución

      Nacional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se

      reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el

      derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán

      ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.

      Advierte en virtud de la equiparación reconocida por el a quo

      y esta Cámara del suplemento creado por el art. 5 del D.. 243/15 en

      relación con el suplemento Racionamiento (D.. 379/89), que se omitió

      incorporar lo pedido en la demanda y en virtud de su alcance general.

      Señala que la particularidad del haber de retiro del personal

      del Servicio Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo

      dispuesto por art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe

      del último haber percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se

      consideran únicamente los conceptos integrantes de la última remuneración

      siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo. Ello implica

      que el personal que a partir de 2015 se retire percibiendo el suplemento

      establecido por el art. 5° del Decreto 243, tiene derecho (aportes

      jubilatorios mediante) a la incorporación de dicho suplemento en su

      remuneración previsional.

      Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará

      parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste

      constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las

      modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes

      del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de

      retiro amparado y establecido como derecho adquirido a través de la

      garantía legal de la Ley 13.018, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte

      Fecha de firma: 01/08/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, los

      derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del

      trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre vigente la Ley 13.018,

      toda percepción de carácter general, habitual y permanente que integre los

      haberes del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del retirado en

      igualdad de condiciones de grado y antigüedad, todo ello de manera acorde

      con el régimen legal general vigente.

      Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra

      jerarquía “Apoyo Operativo” del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir

      el que conforme a derecho le corresponde para su categoría y grado de

      revista “Compensación por Gastos de Representación” del art. 7º del

      citado decreto.

      Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa

      salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto

      por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y

      apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277,

      específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima

      vulneración de derechos constitucionales a su parte.

      1. que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los

      ítems reclamados modificando la base porcentual del cálculo del

      suplemento por años de servicio

      (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser

      calculado en un 2% de los ítems...

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