Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Agosto de 2023, expediente FRE 010139/2015/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
10139/2015
REBOLLO, R. c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 01 de agosto de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “REBOLLO, R.
CONTRA ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente
N° FRE 10139/2015/CA1, procedentes del Juzgado Federal Nº2 de
Formosa;
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 04/02/2021,
hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional,
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Servicio Penitenciario
Federal liquide el haber de retiro del actor en la forma establecida por el
Decreto 243/15, a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de
septiembre de 2019 (fecha de entrada en vigencia del D.. 586/19 y
Resolución MJYDDHH 607/19), rechazando por improcedente la
aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso
que los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber
mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2°
responsabilidad jerárquica
, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4°
estado penitenciario
, y art. 8° “apoyo operativo” declarando que este
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
último tiene carácter remunerativo, como así también deberá incluirse, en
caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del
Decreto 361/90 la cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que
le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además,
dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el
adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto
243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional
establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos
por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al
momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento”
(Decreto 379/89). Ordenó que el crédito devengado por los retroactivos
impagos deberá ser abonado de acuerdo a la ley de presupuesto mediante la
respectiva reserva presupuestaria con interés a tasa pasiva promedio que
publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
Rechazó la defensa de prescripción. Impuso las costas a la demandada
perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que
exista base para ello.
-
Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y
demandada interponen sendos recursos de apelación en fecha 05/02/2021 y
08/02/2021, respectivamente, los cuales fueron concedidos libremente y
con efecto suspensivo en fecha 10/02/2021. Radicada la
causa ante esta Cámara, el SPF expresó agravios el 09/12/2021 y el actor
hizo lo propio el día 10/12/2021. Los mismos fueron replicados en fecha
10/12/2021 por la demandada y 13/12/2021 por el actor, con argumentos a
los que remito en honor a la brevedad.
-
La parte actora se agravia en los siguientes términos:
afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que
se desconocen derechos adquiridos.
Advierte que sufre una privación patrimonial singular y sin
compensación alguna y que el régimen salarial aplicado incide de manera
directa en la esfera patrimonial de los derechos adquiridos, de manera
individual.
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena
vigencia del art. 95 de la Ley 20416 y la actual vigencia del D.. 2744/93
(del cual acompaña anexo con cuadro ilustrativo que da cuenta de la
actualización de los montos del citado decreto).
Sostiene que el a quo cuando afirma que el D.. 2807/93 no
puede ser analizado aisladamente, pues era parte y componente de un
régimen salarial general el cual, al haber sido extinguido, extinguió todos
los componentes de dicho régimen, omite considerar que la pretensión de
su parte no tiene por objeto la supervivencia de un régimen salarial
derogado, ni la coexistencia del mismo con el D.. 243/15, sino a
salvaguardar un derecho adquirido que –entiende pasó a conformar su
haber de retiro cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de
la ley.
Agrega que dichos suplementos son los previstos por el derogado
Decreto 2807/93 en el art. 3° “Suplemento por M. Dedicación” y en el
art. 2° “Suplemento por Responsabilidad por Cargo o Función” y que son
análogos a los percibidos por la Policía Federal Argentina mediante D..
2744/93 que está vigente (a la fecha de la presentación del memorial).
Sostiene que la Sra. jueza a quo, cuando afirma que, derogada
la norma (.. 2807/93), dichos importes han dejado de ser actualizados lo
cual hace imposible su aplicación por la autoridad respectiva, desconoce
también que la pretensión de su parte, respecto del Decreto 2807/93, no se
funda solamente en una decisión judicial, sino en un precedente de la CSJN
que establece su derecho en base al texto de una ley plenamente vigente
(“R..
Por lo que entiende que, al igual que el personal de la Policía
Federal Argentina, los agentes en actividad y retirados del SPF deberían
tener incorporados a sus haberes los suplementos en cuestión, no debido a
un fallo judicial sino a la plena vigencia de una legislación que es válida
por precedentes de la CSJN y un sinnúmero de sentencias alineadas en
idéntico sentido.
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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Transcribe el art. 95 de la ley 20.416 a efectos de fundar su
postura y afirma que en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró
que la equiparación establecida por dicha norma continúa vigente.
Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la
vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones
sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de
un determinado derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución
Nacional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se
reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el
derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán
ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.
Advierte en virtud de la equiparación reconocida por el a quo
y esta Cámara del suplemento creado por el art. 5 del D.. 243/15 en
relación con el suplemento Racionamiento (D.. 379/89), que se omitió
incorporar lo pedido en la demanda y en virtud de su alcance general.
Señala que la particularidad del haber de retiro del personal
del Servicio Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo
dispuesto por art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe
del último haber percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se
consideran únicamente los conceptos integrantes de la última remuneración
siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo. Ello implica
que el personal que a partir de 2015 se retire percibiendo el suplemento
establecido por el art. 5° del Decreto 243, tiene derecho (aportes
jubilatorios mediante) a la incorporación de dicho suplemento en su
remuneración previsional.
Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará
parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste
constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las
modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes
del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de
retiro amparado y establecido como derecho adquirido a través de la
garantía legal de la Ley 13.018, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, los
derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del
trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre vigente la Ley 13.018,
toda percepción de carácter general, habitual y permanente que integre los
haberes del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del retirado en
igualdad de condiciones de grado y antigüedad, todo ello de manera acorde
con el régimen legal general vigente.
Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra
jerarquía “Apoyo Operativo” del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir
el que conforme a derecho le corresponde para su categoría y grado de
revista “Compensación por Gastos de Representación” del art. 7º del
citado decreto.
Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa
salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto
por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y
apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277,
específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima
vulneración de derechos constitucionales a su parte.
-
que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los
ítems reclamados modificando la base porcentual del cálculo del
suplemento por años de servicio
(SAS), disminuyéndola un 75%, de ser
calculado en un 2% de los ítems...
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