Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2012, D. 130. XLV

Sentido del falloDECLARA INCOMPETENCIA -
Fecha20 Marzo 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 130. XLV.

ORIGINARIO

De la Silva, M.;Rodolfo y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de y Estado Nacional (ANSES) s/ reajuste de haberes previsionales.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2012 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    211/220 el señor M.R. De la Silva y las restantes personas allí individualizadas, en su condición de jubilados del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Santiago del Estero, promueven demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y el referido Estado provincial, a fin de obtener el reajuste de sus haberes previsionales, su movilidad y el consiguiente pago de las diferencias que surjan entre lo efectivamente percibido y el monto que se determine por aplicación de la doctrina emergente del precedente “S.” (Fallos: 328:1602 y 2833).

    Sostienen que la cláusula tercera del “Convenio de Transferencia del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Santiago del Estero a la Nación” suscripto en 1994, establece que “La Nación respetará los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados del Instituto y cumplirá las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por la ley provincial n° 4558, sus complementarias y modificatorias vigentes al 12 de agosto de 1993 y en las condiciones del presente convenio”.

    Destacan que esa obligación no se cumplió, y manifiestan que sus reclamos fueron rechazados en sede administrativa mediante las resoluciones de la Unidad de Atención Integral de la ANSeS (UDAI) de Santiago del Estero — cuya nulidad plantean—, sin tener en cuenta los aportes legales que efectuaron durante su vida activa, ni los derechos -1-

    adquiridos al amparo de la legislación local, existiendo una diferencia irrazonable entre el haber que perciben y el que efectivamente deberían percibir.

    Demandan a la Provincia de Santiago del Estero en virtud del compromiso asumido en la cláusula séptima del Convenio de Transferencia referido, según la cual “La provincia garantiza a favor de los beneficiarios del régimen previsional que se transfiere por el presente Convenio el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. En consecuencia, afrontará el pago de los beneficios, en caso de incumplimiento por la ANSeS de su obligación en tal sentido.

    En este supuesto, LA NACIÓN reintegrará a LA PROVINCIA las sumas que debió desembolsar para afrontar las obligaciones de la ANSeS dentro de un plazo no mayor a SETENTA Y DOS (72) horas”.

    Solicitan, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley nacional 24.463, en cuanto a su entender no garantiza una movilidad que guarde proporción entre el haber de retiro y el de los trabajadores en actividad, y piden que se les reconozca la movilidad del 82% sobre los haberes percibidos a partir del 1° de marzo de 2008, momento en que se derogó la ley local 6016 por la que se declaró la emergencia económica y social en la provincia, en virtud de lo dispuesto en la cláusula tercera del referido convenio.

    Fundan su pretensión en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 53 de la ley 18.037, y en la doctrina citada de este Tribunal.

    D. 130. XLV.

    ORIGINARIO

    De la Silva, M.;Rodolfo y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de y Estado Nacional (ANSES) s/ reajuste de haberes previsionales.

  2. ) Que para que proceda la competencia originaria de esta Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que la provincia revista el carácter de parte en sentido nominal y sustancial, como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión (Fallos:

    312:1227 y 1457; 322:1511 y 2105, entre muchos otros), circunstancia que debe surgir en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 314:405).

  3. ) Que el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la Provincia de Santiago del Estero a la Nación, suscripto el 14 de julio de 1994, y ratificado mediante la ley provincial 6081 y el decreto PEN 327/1995, ha generado distintas relaciones jurídicas, que corresponde dividir en tres grupos: a) las de los beneficiarios de jubilaciones y pensiones adquiridas al amparo de la legislación provincial con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en virtud de las obligaciones asumidas por esta última en el convenio; b) las del Estado local con la Nación por los compromisos recíprocos emergentes de la Trasferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, y c) aquellas que mantienen los beneficiarios del régimen transferido con la provincia, en función de la garantía de pago de los beneficios a favor de aquéllos, que S.;del Estero tomó a su cargo para el caso de incumplimiento por la ANSES (cláusula séptima del Convenio referido).

  4. ) Que en el contexto indicado, es preciso señalar que de los términos de la demanda —a cuya exposición de los -3-

    hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

    322:2370; 323:1217—, se desprende que el fundamento sustancial esgrimido por los demandantes como sustento de su pretensión, es el compromiso asumido por la Nación de respetar los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados provinciales, y de cumplir con las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por la legislación local vigente a la fecha de la transferencia, en los términos de la cláusula tercera del Convenio.

    En efecto, los actores impugnan las resoluciones de la Unidad de Atención Integral de la ANSeS (UDAI) de Santiago del Estero por las que fueron rechazados en sede administrativa sus pedidos de reajuste del haber jubilatorio, y plantean la inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 24.463, sobre la base de las obligaciones allí contraídas por la Nación.

    En tales condiciones, y con prescindencia de que la pretensión tenga o no fundamento, cabe concluir que el planteo efectuado en el sub lite se vincula con el primero de los grupos de relaciones jurídicas deslindadas en el considerando 3° precedente.

  5. ) Que no es óbice a lo dicho la pretendida acumulación subjetiva de acciones, porque de admitirse la postura propuesta sería del resorte de los litigantes la determinación de la jurisdicción originaria de esta Corte, en la medida en que pudiesen encontrar un mínimo punto de conexión -4-

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    De la Silva, M.;Rodolfo y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de y Estado Nacional (ANSES) s/ reajuste de haberes previsionales. entre los reclamos. Ello alteraría el principio según el cual la referida competencia no puede ser ampliada y sólo cabe reconocerla cuando un Estado provincial es parte principalmente afectada por la cuestión sometida a juzgamiento (Fallos:

    297:396; 302:63; 316:772, entre muchos otros).

  6. ) Que, por lo demás, no existen motivos suficientes para concluir en que los sujetos procesales pasivos estén legitimados sustancialmente en forma inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito deba ser pronunciada indefectiblemente frente a ambos en los términos del artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Ello es así en la medida en que las pretensiones sustentadas en la demanda encuentran su origen en distintos vínculos obligacionales; por un lado, tal como quedó expuesto, los derechos que esgrimen los actores en este proceso contra la ANSeS se vinculan sustancialmente con el compromiso asumido por la Nación en la cláusula tercera del convenio de transferencia; mientras que contra el Estado provincial se pretende hacer valer la garantía emergente de la cláusula séptima, por considerar que la entidad nacional no ha cumplido con las obligaciones a su cargo y, por consiguiente, le resultaría exigible a la Provincia de Santiago del Estero el pago de los beneficios que habrían dejado de percibir.

    En esos términos, corresponde que los demandantes continúen este proceso contra la ANSeS en la jurisdicción correspondiente (artículo 15, ley 24.463), y persigan en sede -5-

    local —si lo estimasen pertinente— el cumplimiento de la referida obligación contraída por la provincia.

  7. ) Que en su caso, las cuestiones federales que pueden comprender este tipo de litigios serán susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 324:2069; 325:3070, entre otros).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N. y comuníquese al señor Procurador General.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Profesionales intervinientes: M.;Rodolfo De la Silva y otros, representados por los doctores M.;Calabrese y A.;Soledad Herrera, con el patrocinio letrado del doctor A.;Calabrese. -6-

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    ORIGINARIO

    De la Silva, M.;Rodolfo y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de y Estado Nacional (ANSES) s/ reajuste de haberes previsionales.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/oct/1/de_la_silva_mario_d_130_l_xlv.pdf Reajuste jubilatorio - Movilidad - Competencia originaria de la Corte suprema - Provincias - Partes - Litisconsorcio - Acumulación subjetiva de pretensiones -7-

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