Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Junio de 2023, expediente FSA 025000059/2009/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

QUIPILDOR, L. TRINIDAD

c/PROVINCIA DE SALTA Y OTRO

s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N° FSA 25000059/2009

Juzgado Federal N°2 de Salta Salta, 1 de junio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso del apelación interpuesto por la ANSeS en contra de la sentencia del 28

de diciembre de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. L.T.Q. en contra de la Administración y ordenó que se reajuste por movilidad su beneficio de jubilación, aplicando el índice de variación anual de salarios nivel general elaborado por el INDEC para el período que va desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Asimismo, para el año 2007, el 13% anual fijado por el art. 45 ley 26.198 y el 12,50% determinado por decreto 1346/07, hasta febrero de 2008; y a partir de marzo del mismo año, los índices establecidos por el decreto 279/08,

los cuales se mantendrán hasta la implementación de la movilidad contemplada por ley 26.417, cuya aplicación dispuso que se extienda hasta marzo de 2018

inclusive.

Dispuso que a partir de la sanción de la ley 27.541 correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad que la actualización de las Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, de conformidad a las pautas dadas en los precedentes Caliva y M. de esta Sala. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 12 de febrero de 2007 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3 para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que el organismo previsional, cuestionó que los ajustes por movilidad se practicaran hasta marzo de 2018 según la ley 26.417, sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que la jueza de grado falló extra petita y que sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios, aplicando la ley de alquileres-27.551-

lo que según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

También se quejó del diferimiento de la ley 27.609.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y, en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Por último, se quejó de que la suma que en concepto de retroactivos se determine en la etapa de liquidación se circunscriba a los dos años anteriores a Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

la fecha de interposición de la demanda, omitiendo toda consideración en torno a que la actora no agotó la instancia administrativa.Pidió que la fecha de pago sea la de interposición de la demanda.

Se apoyó en jurisprudencia y mantuvo reserva de recurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que corrido el traslado de ley, lo contestó la parte actora, solicitando el rechazo del recurso de la demandada. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

4) Que no se encuentra controvertido en autos que la Sra. L.T.Q. adquirió su derecho jubilatorio en fecha 2 de febrero de 1988, bajo el amparo de las leyes provinciales 6.451 y 6.335, luego derogadas en virtud del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta a la Nación -ley provincial 6.818-, quedando a partir del 14/01/96 comprendida en las leyes nacionales 24.241 y 24.463.

En cambio, el organismo previsional se agravia en cuanto a la retroactividad en la aplicación de la ley 27.426, en...

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