Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 3 de Noviembre de 2020, expediente CFP 017512/2008/TO04/CFC004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S. III

Causa Nº CFP 17512/2008/TO4/CFC4

P.C., I.E. s/recurso de casación

Registro nro.:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de noviembre de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y C.A.M.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CFP 17512/2008/TO4/CFC4 del registro de esta S., caratulada “P.C., I.E. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor M.A.V. y a I.E.P.C., el defensor particular J.J.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 8 de esta ciudad, resolvió, en lo pertinente, “

  2. DECLARAR A IBAR

    ESTEBAN PÉREZ CORRADI AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE del delito de comercio de materias primas para la producción o fabricación de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737) que prevé pena de prisión de cuatro (4) a quince (15)

    años, y multa de doscientos veinticinco pesos ($225) a dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($18.750). II.

    APLICAR LA REDUCCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29 TER, INCISO

    A

    DE LA LEY 23.737 –según ley 24.424- y en consecuencia, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal,

    REDUCIR A LA MITAD el marco punitivo del punto I, que quedará

    establecido entre los dos (2) años y siete (7) años y seis Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

    (6) meses de prisión, y ciento doce pesos con cincuenta centavos ($112,5) a nueve mil trecientos setenta y cinco pesos ($9.375) de multa.

  3. CONDENAR A IBAR ESTEBAN PÉREZ

    CORRADI, D.N.

  4. N° 26.096.347 y demás datos filiatorios obrantes en autos, a la PENA DE SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA

    DE NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($9.375), que deberá ser abonada en el plazo de diez días a contar desde que quede firme esta sentencia, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS,

    por ser autor del delito de comercio de materias primas para la producción o fabricación de estupefacientes (artículos 12,

    19, 29 inciso 3, y 45 del Código Penal de la Nación;

    artículos 403, 501, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737). IV.

    RECHAZAR EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 12

    DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, realizado por la defensa particular de IBAR ESTEBAN PÉREZ CORRAD

    I.

  5. DAR a los efectos incautados el destino que por su naturaleza corresponda (art. 522 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

    Contra esa decisión, la defensa particular del condenado, interpuso el recurso de casación obrante a fs.

    1504/1520, que, concedido a fs. 1521/1522, fue mantenido ante esta instancia a fs. 1534.

  6. El recurrente expresó sus agravios con sustento en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Criticó, en primer término, que en el fallo se calificara como materia prima al clorhidrato de E.,

    sustancia que, a su entender, no era por entonces más que un precursor químico. Que, en realidad, aquella condición la tenía un vegetal -Ephedra-, motivo por el cual la selección del tipo penal previsto en el art. 5 inc. “c”, de la ley Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Cámara Federal de Casación Penal S. III

    Causa Nº CFP 17512/2008/TO4/CFC4

    P.C., I.E. s/recurso de casación

    23.737, constituyó una vedada analogía in malam partem,

    contraria al principio de legalidad.

    En otro pasaje, explicó que aquella figura era un “ley penal en blanco” y que, como tal, se contraponía a los principios constitucionales que prohíben la delegación legislativa en materia penal, donde se requiere de la máxima taxatividad en la tipificación de las conductas ilícitas.

    Solicitó así la nulidad de la sentencia y la consecuente absolución de su asistido, basado en la improcedente interpretación de asimilar a un precursor químico -clorhidrato de E.- como materia prima en los términos del art. 5 de la ley 23.737.

    Denunció por arbitraria, la inversión que el tribunal hizo de la carga probatoria, y la imputación basada en presunciones anfibológicas, que derivaron hacia una conclusión equívoca acerca del verdadero destino y propósito de la E. comercializada por su asistido.

    Se agravió, asimismo, de que se tuviera erróneamente por demostrado el dolo exigido en el delito atribuido a P.C.. Afirmó que ese extremo subjetivo de la imputación no pudo tenerse por corroborado en tanto no se verificó científicamente que la materia adquirida por el inculpado era efectivamente E. -ya que las operaciones habrían sido reconstruidas mediante testimonios y documentación, y no mediante una pericia química-; y que la referida sustancia nunca fue secuestrada.

    En línea con esa hipótesis, sostuvo que tampoco se probó el destino ilícito de la mercadería, que, por entonces,

    era una sustancia “de venta libre controlada”, ajena a la definida entre los elementos típicos del delito descripto en el art. 5 c) de la ley 23.737.

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Subrayó que, a diferencia de lo que sucede con sustancias calificadas de ilícitas, como el clorhidrato de cocaína, la acción de “comerciar”, referida a un mero precursor químico como la E., solo podía alcanzarle aquella calificación cuando los comportamientos vinculados a la venta estuvieran destinados a la producción de estupefacientes.

    En este punto, la defensa reclamó la nulidad de la sentencia y la aplicación de la regla dirimente del art. 3

    del CPPN, en tanto no obran elementos objetivos surgidos del juicio que avalen lo afirmado en la sentencia acerca del conocimiento de P.C. del destino final de la E. en la producción de metanfetamina. Trajo en su apoyo el testimonio de la Ingeniera Química C.D.R., para quien la E. no es apta para la producción de éxtasis -una sustancia que estaba prohibida cuando P.C. se dedicaba a la comercialización de E.- y que tampoco "era común en esa época el secuestro en nuestro país de metanfetamina”.

    Subsidiariamente, el recurrente introdujo una crítica a la forma en que el tribunal oral interpretó y aplicó la reducción de pena prevista el art. 29 ter de la ley 23.737, según ley 24.424. Dijo que omitió analizar su petición -que procuraba la absolución de P.C.-

    fundada, en términos de proporción, en la amplia colaboración que prestó durante la investigación, no solo en esta pesquisa, sino en otros procesos vinculado con el presente.

    Planteó que el causante debió ser beneficiado con una exención de pena, debido a que quedó demostrado que el nombrado, a lo largo de las más de diez audiencias en las que prestó declaración indagatoria ante la instrucción, aportó

    información suficiente que abasteció y posibilitó el avance Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Cámara Federal de Casación Penal S. III

    Causa Nº CFP 17512/2008/TO4/CFC4

    P.C., I.E. s/recurso de casación

    de la investigación y el inicio de otras de igual significación.

    Reprobó la defensa el modo en que el a quo mensuró

    la pena impuesta a su asistido, y denunció la vulneración del non bis in idem, por vía de la doble valoración vedada normativamente, de circunstancias que ya formaban parte de los elementos del delito. Se quejó de que con ello se excedió

    la discrecionalidad propia de la jurisdicción, al aplicarse un quantum punitivo en ausencia del debido soporte legal, con afectación del principio de proporcionalidad, pautado en los arts. 40 y 41 del ordenamiento de fondo.

    En el mismo acápite, recordó que en el alegato del representante del Ministerio Público Fiscal, se solicitó una pena de diez años de prisión, que resultaba ser la mitad del máximo según la calificación legal escogida. Sobre esa base,

    infirió que los sentenciantes debieron asumir como vinculante, la forma en que calculó el fiscal general el pedido de pena, quien dejó en claro que se trataba "de la mitad del máximo”. Insistió en que se debió tomar como límite máximo sancionatorio los tres años y ocho meses de prisión que resultaban ser la mitad del máximo de la escala punitiva escogida por el órgano jurisdiccional (de 2 años a 7

    años y 6 meses de prisión).

    Reclamó que, para el caso de que no prosperen los planteos anteriores, se case la sentencia y se reduzca la pena impuesta al mínimo de la escala punitiva propuesta por el tribunal o, en su defecto, que no supere el mencionado límite.

    También entendió arbitrario el rechazo de la inconstitucionalidad introducida por esa parte respecto del art. 12 CP, segundo y tercer párrafo, y reeditó, con cita de jurisprudencia afín, idéntico planteo en esta instancia.

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: BELÉN SANTAMARINA, PROSECRETARIA DE CÁMARA

    En definitiva...

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