Ley 24424

Fecha de disposición09 Enero 1995
Fecha de publicación09 Enero 1995
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta28056

Norma: ESTUPEFACIENTES

Ley N° 24.424

Modificación de la ley N° 23.737.

Sancionada: Diciembre 7 de 1994.

Promulgada: Enero 2 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Incorpórase como último párrafo al artículo 5º de la Ley 23.737, el siguiente:

"En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21".

ARTICULO 2º

Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 23.737 por el siguiente:

"Artículo 23: Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de cuatro a ocho años, el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de aquéllos le impartieren sus superiores jerárquicos".

ARTICULO 3º

Incorpórase como artículo 26 bis a la ley 23.737, el siguiente:

"Artículo 26 bis: La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad".

ARTICULO 4º

Incorpórase como artículo 29 bis a la ley 23.737, el siguiente:

"Artículo 29 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos , , , , 10 y 25 de la presente ley, y en el artículo 866 del Código Aduanero.

La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado.

Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del delito para el que se la había formado, así como el que espontáneamente impidiera la realización del plan".

ARTICULO 5º

Incorpórase como artículo 29 ter a la ley 23.737, el siguiente:

"Artículo 29 ter: A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:

  1. Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación.

  2. Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley.

A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes.

La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación".

ARTICULO 6º

Incorpórase como artículo 31 bis a la ley 23.737, el siguiente:

"Artículo 31 bis: Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la...

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