Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 28 de Octubre de 2019, expediente CFP 000876/2013/TO04

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 876/2013/TO4 Buenos Aires, 28 de octubre de 2019 AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa n° 2903 caratulada “L.W.F.S.ÓN LEY 23.737” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6 de esta Ciudad, integrado de manera unipersonal, en los términos del Art. 9° inc. “b” de la ley 27.307, por el Dr. F.C., asistido por el Secretario, Dr. C.P., seguida contra W.F.L., alias “Carbón”, “C., “Chama” o “Tano”, argentino, titular del Documento Nacional de Identidad n° 26.953.909, nacido el 6 de junio de 1979 en Lanús, provincia de Buenos Aires, hijo de L.L. y de Rosa Cándida G., soltero, con último domicilio real en la calle Pasaje 113 n°

3675 de la localidad de B., partido de S.M., provincia de Buenos Aires, quien se encuentra actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza.

Intervienen en el proceso, por el Ministerio Público Fiscal, la Dra. Gabriela B.

Baigún, Titular de la Fiscalía General n° 3 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de esta Ciudad, y en representación del imputado, la Sra.

Defensora Pública Oficial, Dra. M.F.L.P., a cargo de la Unidad de Actuación ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal.

RESULTA:

Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #33153755#246297409#20191028133025586 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 876/2013/TO4 En primer lugar, cabe destacar que las presentes actuaciones constituyen testimonios extraídos de la causa n° 2377/2564 del registro de este Tribunal, con el objeto de continuar con la investigación respecto W.F.L. –quien entonces se encontraba prófugo– siendo que, en la causa principal, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2017 respecto de los restantes imputados, homologándose un acuerdo de juicio abreviado al que éstos habían arribado con la Fiscalía de Juicio.

Posteriormente, el 28 de enero del corriente año, el Sr. Fiscal C.R. requirió

la elevación a juicio respecto del nombrado LÓPEZ por considerarlo autor de los delitos de comercio de estupefacientes y provisión ilegal de armas de fuego en forma habitual, en concurso real entre sí (arts.

45, 55, 189 bis, apartado 4° tercer párrafo del Código Penal y art. 5° inc. “c” de la ley 23.737) –

cfr. requerimiento de elevación a juicio de fs.

543/557–.

Así, el pasado 11 de septiembre las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado en los términos del Art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación –el cual se materializó mediante el acta que luce a fs. 686/689– en el que la representante del Ministerio Público Fiscal, discrepó con el encuadre jurídico propiciado en el requerimiento de elevación a juicio en cuanto al grado de participación atribuido a W.F.L. en el comercio de estupefacientes que se le endilga, y con relación a la imputación por el delito de provisión habitual de armas de fuego, Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #33153755#246297409#20191028133025586 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 876/2013/TO4 respecto del cual estimó que no había elementos que le permitieran sostener tal imputación.

Sobre esa base, solicitó que se CONDENE a W.F.L. como partícipe secundario penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes, a la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, MULTA DE QUINIENTOS PESOS ($500), accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, y 46 del Código Penal, 5° inc. “c”

de la ley 23.737 y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)

En igual sentido, solicitó el decomiso de los teléfonos celulares y notebooks incautadas en el allanamiento practicado en el domicilio de LÓPEZ, y del automóvil marca Honda modelo Stream dominio DVO-

015 perteneciente al nombrado, el cual sostuvo que era utilizado por el nombrado para llevar adelante su actividad delictiva.

En el acta de mención, el imputado –con la asistencia de su defensa– prestó su expresa conformidad en torno al hecho endilgado, la calificación legal atribuida, el grado de participación asignada y la sanción penal requerida.

Evaluada la procedencia formal del acuerdo, con fecha 19 de septiembre de 2019 se celebró la audiencia “de visu” prevista en el Art.

431 bis, inc. 3°, del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la cual, W.F.L. manifestó conocer los alcances del instituto aplicado, destacando que fue sobre la base de ese conocimiento y por su propia voluntad ejercida Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #33153755#246297409#20191028133025586 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 876/2013/TO4 libremente que aceptó los términos del acuerdo obrante a fs. 686/689.

En función de ello, corresponde analizar el cuadro probatorio reunido en la etapa de instrucción, a efectos de verificar si se ven satisfechas las exigencias constitucionales y procesales que permitirían concluir en un fallo condenatorio como el que se propicia, y, por tanto, analizar la viabilidad del acuerdo arribado por las partes de conformidad con lo previsto en el Art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, con el objeto de considerar la aplicación del instituto bajo examen.

Y CONSIDERANDO:

  1. Tengo por acreditado, con el grado de convicción que esta etapa requiere, que W.F.L. contribuyó, al igual que M.R.P., con el comercio de estupefacientes que realizaba V.A.A., al menos, desde el 19 de junio de 2014 y hasta el 10 de junio de 2015 en esta Ciudad y en la provincia de Buenos Aires, mediante la modalidad de entrega a domicilio y desde su vivienda.

    En primer lugar, debo destacar que por sentencia firme de fecha 6 de octubre de 2017 dictada en el marco de la causa n° 2377/2564 del registro de este Tribunal, tuve por probado que V.A.A. se dedicaba al comercio de estupefacientes, actividad para la cual se valía de colaboradores fungibles, entre ellos, de M.R.P.. (Cfr. fs. 460/476)

    Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #33153755#246297409#20191028133025586 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 876/2013/TO4 Concretamente, se...

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