Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA, 31 de Agosto de 2017, expediente FGR 008569/2016/TO03

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 8569/2016/TO3 Principal en Tribunal Oral TO03 - IMPUTADO: RIVERO, J.C. s/INFRACCION LEY 23.737 ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los treinta y uno días del mes de agosto del año dos mil diecisiete se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, presidido por el V.D.A.A.S., asistido por el señor Secretario doctor M.P., para dictar sentencia en Juicio Unipersonal en estos autos caratulados “RIVERO, J.C.S.ÓN LEY 23.737.”, Expediente N°8569/2016/T03. (ACUMULADO: “RIVERO, J.C. s/

INFRACCION LEY 23737”, Expediente N°1805/2016/T01), del registro del Tribunal, originario del Juzgado Federal de Primera Instancia de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN –Juicio Abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307; art.

32, apartado II, inc. 2°, CPPN, modificado por Ley 27.307); seguida a J.C.R., DNI 22.512.921, de nacionalidad argentina, nacido el 2 de diciembre del año 1971 en la localidad del l Bolsón, provincia de Río Negro, hijo de H.R. y de R.M., instruido, domiciliado en Avenida Costanera s/n, Barrio Terminal, de la localidad de El Bolsón; manifestó que no registra antecedentes penales y que sus facultades mentales son normales comprendiendo perfectamente que es juzgado en un trámite abreviado. Actúan como representante del Ministerio Público Fiscal, la doctora M.B., y por la defensa técnica del imputado, el señor Defensor particular, doctor A.E.O..

AUTOS Y VISTOS:

Que vienen estos autos a resolución del Tribunal con motivo el acuerdo efectuado por las partes a fs.

170/172 (autos: E-8569/2016/TO3).

Seguidamente, y luego de cumplido el proceso de deliberación previsto en el art. 396 y conc. del CPPN, se Fecha de firma: 31/08/2017 Firmado por: A.A.S., PRESIDENTE 1 Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA #29954369#187111378#20170831104005101 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 8569/2016/TO3 estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

Primera

¿Debe admitirse el procedimiento de Juicio Abreviado solicitado por las partes?

Segunda

¿Están probados los hechos y la participación de los imputados?

Tercera

¿Qué calificación legal cabe aplicar? ¿En su caso qué sanción corresponde?.

CONSIDERANDO:

El acuerdo de las partes para juicio abreviado – La audiencia del artículo 431 bis del CPPN.

Que la señora F. General Dra. Mónica T.

Belenguer solicitó se imprima al proceso el trámite de juicio abreviado, obra a fs. 170/173 el escrito suscripto por la representante del Ministerio Público Fiscal y el Sr.

Defensor particular, requiriendo al Tribunal la conclusión jurisdiccional en la presente causa, conforme lo dispuesto por el artículo 431 bis del CPPN.

En uso de sus facultades legales, precisaron en el instrumento presentado, los hechos históricos que dieron origen a este proceso contenidos en los requerimientos de elevación a juicio de fs. 190/204 (E-1805/2016/T01) y el que corre agregado a fs. 138/146 (E-8569/2016/T03).

En relación a la significación jurídica de los hechos, la señora F. General ante este Tribunal, en oportunidad de formular la propuesta de juicio abreviado en los términos de lo normado por el artículo 431 bis del Código Procesal Panal de la Nación, incorporado por la ley 24.825, discrepó con la calificación legal adoptada en sendos requerimiento de elevación a juicio, toda vez que del cuadro probatorio reunido en ambos procesos no surgen elementos que permitan aseverar, con el grado de certeza exigido en esta instancia, que el material que detento el imputado y que fuera incautado fura con fines de comercialización. Por lo que, consideró que los hechos materia de imputación debe encuadrarse dentro de los términos previstos por el artículo 14, primera parte de la ley 23.737.

Fecha de firma: 31/08/2017 Firmado por: A.A.S., PRESIDENTE 2 Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA #29954369#187111378#20170831104005101 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 8569/2016/TO3 Siguiendo ese orden de ideas, sostuvo que no hay duda que J.C.R. tenía bajo su esfera de custodia y disponibilidad real de la totalidad de la droga incautada, pues en su condición de único morador y propietario de la vivienda allanada, tenía el señorío absoluto de la misma, en cuyo interior y en su presencia se halló el material estupefaciente. Ahora si bien en ambos procedimientos la droga no era escasa, no contamos con denuncias de comercialización de drogas, ni las investigaciones previas a los allanamientos dan cuenta de esa actividad ilícita. Tampoco se registraron en oportunidad previa a realizar dichas diligencias el arribo de personas que puedan ser identificadas como posibles compradores de estupefacientes. Que no hay elementos objetivos que señalen que el dinero incautado era proveniente de actividades ilícitas, contrariamente el imputado justificó ese dinero proveniente de su actividad comercial acreditada en autos. Descalificó los dichos del testigo J.A.B. en relación a la actividad ilícita reprochada al imputado R. ya que los mismos son aislados sin soporte de otra prueba, sí que ambos eran consumidores habituales de estupefacientes. Explicó que los mensajes de texto no son categóricos de la comercialización de drogas, sí muy sugestivos de esa actividad. Agregó en este punto, que R. justificó buena parte de ellos que se referían a la actividad equina que desarrollaba (reventa de avena y fardos de pasto para los animales). Otro tanto ocurre con las anotaciones en el cuaderno “Husares”, no pueden ser contextualizados con la actividad ilícita reprochada. Respecto de los dichos del testigo A.M.O., consideró que no pudieron ser confrontados en sede judicial por lo cual le asignó el carácter de testigo de “oídos”, irrelevante para asignar el valor de prueba. En relación a los elementos encontrados adjudicados por el fiscal de grado al fraccionamiento de estupefacientes, dijo que no es posible aseverar con certeza que estuvieran destinadas a esa actividad de comercialización, sumado a que R. afirmó que esos elementos los utilizaba y los Fecha de firma: 31/08/2017 Firmado por: A.A.S., PRESIDENTE 3 Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA #29954369#187111378#20170831104005101 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 8569/2016/TO3 vestigios de droga es por su asiduo consumo. Concluyó con fundamento en el principio de duda favorable que, que en ambos casos J.C.R. tuviese la droga con fines de comercialización, por lo que propone un cambio de calificación legal en concordancia con la Resolución PGN 30/2012, encuadrando las conductas verificadas en la figura legal de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14 segunda parte de la ley 23.737, en dos oportunidades que concurren materialmente entre sí, en calidad de autor (arts. 45 y 55 C.P.). Descartó conforme el cuadro probatorio reseñado la aplicación de la figura penal más benigna del artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737, dado que de las características de los casos analizados no surge inequívocamente que la droga hayan sido para uso personal, dio razones para ello.(v fs. 171 vta.).

Concluyó que etas presunciones aunadas a la prueba que podría conseguirse en la audiencia de debate no se lograría un juicio de certeza sobre la existencia del dolo de tráfico exigido por la figura del art. 5° inc. c)

de la ley 23.737.

Que de conformidad a lo expuesto en el acta que consta a fs. 197/vta., el Tribunal ha tomado conocimiento de visu del procesado J.C.R. a través del sistema de video conferencia desde el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, acompañado de su letrado de confianza, Dr. A.E.O., por las consideraciones que lucen en la respectiva acta de propuesta de juicio abreviado, admitió la existencia de los hechos atribuidos en las requisitorias fiscales de elevación a juicio que fueran leídas en la oportunidad, su responsabilidad penal en carácter de autor en ambos, la nueva calificación legal asignada y la pena propuesta por la Sra. Fiscal General ante esta instancia. Seguidamente prestó su conformidad para la aplicación del trámite de juicio abreviado, cumpliéndose con el requisito legal previsto en el párrafo tercero del art. 431 bis de la ley procesal.

Fecha de firma: 31/08/2017 Firmado por: A.A.S., PRESIDENTE 4 Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA #29954369#187111378#20170831104005101 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 8569/2016/TO3 Interrogadas las partes respecto de la aplicación del dinero secuestrado al pago de las multas acordadas y costas, se expresaron en modo coincidente en el sentido que sea aplicado a su cancelación, y que sea devuelto el dinero restante. Asimismo expresaron que renuncian a todo plazo para presentar recurso.

Aceptada la propuesta de juicio abreviado, luego de producida la audiencia de visu con el procesado prevista en la ley 24.825, estimo que se han observado los requisitos formales impuestos por la ley procesal y, por tanto, declaro admisible el juicio abreviado traído a conocimiento de este Tribunal, sin perjuicio del pronunciamiento definitivo que se adopte en la presente sobre el fondo de la cuestión.

Que atento a los términos del artículo procesal citado, pasan los autos a despacho a fin de dictar la correspondiente sentencia de mérito Que reiterando las pautas sentadas por este Tribunal en casos precedentes, citando al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de Buenos...

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