Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 29 de Noviembre de 2021, expediente CPE 000016/2016/TO02/CFC032

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

-Sala I–

CPE 16/2016/TO2/CFC32

B., R.A. y otros s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 2228/21

n Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir respecto del recurso de casación interpuesto en el presente legajo nº CPE 16/2016/TO2/CFC32 caratulado: “B., R.A. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

I) Que el Tribunal Oral Penal Económico nº 3,

integrado de manera unipersonal por el juez L.A.I., en fecha 23 de octubre de 2019, en lo que aquí

interesa, resolvió: “

I.- CONDENAR a H.H.H.,

cuyas demás condiciones personales obran en autos, por comercialización de sustancia estupefaciente agravado por su condición de funcionario público, en calidad de autor,

requerido a juicio a fs. 1234/1279 de la causa nro. 2690

acumulada a la presente (arts. 5 inc. c) y 11 inc. d) de la de la Ley 23.737 en función del art. 45 del CP y arts.

29 del Código Penal y arts. 530, 531 y siguientes del C.P.P.N), a sufrir las siguientes penas:

  1. CINCO (5) AÑOS

    y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; b) INHABILITACIÓN ABSOLUTA

    por el término de la condena para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de bienes y del Fecha de firma: 29/11/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art.

    12 del C.P.); c) MULTA de doscientos veinticinco pesos ($

    225.-), correspondiente al mínimo previsto en el art. 5to.

    inc. c) de la Ley 23.737. d) IMPONER a H.H. HIDALGO

    el pago de las costas procesales (arts. 530, 531 y siguientes del C.P.P.N.);

    (…)

    XV.- CONDENAR a A.B., cuyas demás condiciones personales obran en autos, por haber integrado una asociación ilícita –en calidad de miembro- dedicada a la comercialización de sustancia estupefaciente en concurso ideal con el delito de comercialización de estupefacientes en calidad de coautor, en orden a los hechos por los que fuera requerido a juicio a fs.

    7866/8004 (art. 29, 45, 54 y 210 del C.P. y 5 inc. c) de Ley 23.737), a sufrir las siguientes penas:

  2. CUATRO (4)

    AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN; b) INHABILITACIÓN

    ABSOLUTA por el término de la condena para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art.

    12 del C.P.); c) MULTA de doscientos veinticinco pesos ($

    225.-), correspondiente al mínimo previsto en el art. 5to.

    inc. c) de la Ley 23.737. d) IMPONER a A.B. el pago de las costas procesales (arts. 530, 531 y siguientes del C.P.P.N.); y (…)

    XXVI.- DECOMISAR las sumas dinerarias, los aparatos de telefonía celular, la prensa, las m[á]quinas contadoras de billete, las balanzas detallados en el acápite correspondiente, así como también el vehículo marca Nissan, modelo Tiida, dominio NIS 241, el vehículo marca Renault, modelo Clio, dominio ORG 274, el vehículo marca Renault, modelo L., dominio MDT 458, el vehículo marca Renault, modelo Kangoo dominio NGJ 103, el vehículo marca Peugeot, modelo 207 compact, dominio HSV 871, el 2

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    -Sala I–

    CPE 16/2016/TO2/CFC32

    B., R.A. y otros s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal vehículo marca Chevrolet, modelo S10, dominio NHK 040, el vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, dominio EGH 571, el trailer negro, marca “F., sin patentar, el trailer marca Volkswagen, modelo Polo, dominio FTN 687, el vehículo marca Volkswagen, modelo F., dominio NJA 490, el vehículo marca Volkswagen, modelo Gol Trend, dominio NYA

    258, el motovehículo marca Aprilia, modelo 023-Pegaso Trail 650, dominio 341 FCX, el vehículo marca Audi, modelo A4, dominio FRE 234, el vehículo marca Citroën, modelo B., dominio HRF 680, el vehículo marca Peugeot,

    modelo P., dominio NGN 614, el motovehículo marca Mondial, modelo HD-150, dominio 281-LPS, el vehículo marca Volkswagen, modelo C., dominio LLY 962, el vehículo marca Volkswagen, modelo Gol Trend. Dominio AA 924 NF, el vehículo marca Renault, modelo S.S., dominio LCN 861, el vehículo marca Chevrolet, modelo Onix Joy, AC

    321 CO, el vehículo marca Renault, modelo F., dominio MMN 326, el vehículo marca Renault, modelo Megane II,

    dominio IXO 654, el vehículo marca Volkswagen, modelo S., dominio GOZ 665, el motovehículo marca K.,

    modelo 034 –venox 250-, dominio 286 DHU, secuestrados en los allanamientos mencionados ut supra (arts. 23 del C.P.,

    876 apartado I inc. b) del C.A. y art. 39 de la ley 23.737). PONER a disposición de la “Comisión Mixta de Registro, Administración y disposición Ley 23.737” los referidos automóviles, a sus efectos (Decretos n° 1148/91-

    Anexo I-, 101/2001, Resolución de la C.S.J.N. n° 2283/00).

    En relación a las sumas de dinero comisadas deberán ser transferidas a la correspondiente cuenta bancaria del Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales, abierta Fecha de firma: 29/11/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    a nombre del PJN CSJN Fondos ley N° 23.737” (los destacados son del original).

    II) Que contra esas decisiones interpusieron recursos de casación las siguientes partes:

  3. el abogado A.N.A. por la defensa de H.H.H. (punto I de la sentencia);

  4. los abogados M.S.M. y A.C.L.P. por la asistencia técnica de A.B. (punto XV de la sentencia);

  5. el defensor público oficial G.A. -interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial nº

    1, por la defensa de C. de los M.G. y José

    Gregorio M.S. (punto XXVI de la sentencia); y d) la defensora pública oficial coadyuvante L. de Oliveira Mendes -en funciones en la Defensoría Pública Oficial nº 1- en representación de W.Q.Y., A.F.C. y S.M. (punto XXVI

    de la sentencia).

    Los recursos fueron concedidos por el tribunal de la instancia previa y mantenidos en esta alzada oportunamente.

    III) a. El recurso de casación interpuesto en favor de H.H.H.:

    Como punto de partida, la parte recurrente sostuvo que “(c)omo consecuencia de lo dispuesto por el art. 457 del C.P.P.N., esta parte se encuentra legitimada para recurrir la resolución que se cuestiona”.

    En esa senda, manifestó que la sentencia “(s)i bien es cierto (…) que se ha dictaminado en el marco de un juicio abreviado, no menos cierto es que el señor H. ha manifestado su consentimiento de modo viciado; ya que fue compelido a suscribir dicho acuerdo, como causa de sendas amenazas recibidas por sus consortes de causa. Por 4

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    -Sala I–

    CPE 16/2016/TO2/CFC32

    B., R.A. y otros s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal ello, el acuerdo oportunamente suscripto ha de reputarse nulo de nulidad absoluta, y por ende, sin validez judicial alguna” (el destacado corresponde al original).

    Agregó que “(E)l análisis del caso, corrobora que la voluntad del recurrente para pactar estuvo viciada o altamente condicionada por la ventaja que obtendrían los numerosos coimputados; siendo que desde ya, la situación probatoria de aquellos en cuanto al cargoso, no puede ser asimilada a la de mi pupilo procesal” (el destacado obra en el original).

    De otra parte, añadió que la motivación efectuada por el juez a quo resultó genérica, basada en meras afirmaciones dogmáticas.

    En punto a ello, señaló que la imputación no precisó el lapso en que desarrolló la conduta su defendido,

    que la agravante del art. 11, inc. d, Ley 23737 no se encontró justificada y que el resto de la prueba -la cual detalló en su escrito- no alcanzó a probar los cargos endilgados.

    Con todo ello, sostuvo que su asistido debería ser absuelto. Sin embargo, “(t)ras tratarse de un caso de consentimiento viciado en el marco de un juicio abreviado;

    corresponde anular dicho acuerdo, conjuntamente con la sentencia condenatoria que ha recaído sobre el encartado,

    y remitir estos actuados a debate oral y público, momento en el que en definitiva se discutirá la totalidad de la prueba recolectada” (los destacados son del original).

    Por último, indicó que la prueba fue valorada subjetivamente y de forma aparente, al igual que la calificación legal y la pena determinada.

    Fecha de firma: 29/11/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Hizo reserva del caso federal.

  6. El recurso de casación deducido en favor de A.B.:

    En primer lugar, la defensa hizo hincapié sobre “(F)alta de motivación de la sentencia, lo que hace incurrir en lo normado en los arts. 123 y 404, inc. 2 del CPPN. En lo que hace a que el monto de pena no ha sido adecuadamente impuesto y fundado conforme lo establecen los artículos 40 y 41 del C.P.”.

    En ese sentido, alegó que “(a)ún cuando el Tribunal haya mantenido el acuerdo suscripto por las partes, esta sentencia resulta revisable con vía en la arbitrariedad y falta de fundamentación en la individualización de la sanción impuesta”.

    Agregó que “(n)o es óbice para la revisión del fallo que los sentenciantes hayan respetado los límites del acuerdo de juicio abreviado arribado por las partes,

    ...

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