Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Marzo de 2021, expediente FCB 006299/2015/TO02/CFC005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 6299/2015/TO2/CFC5

REGISTRO N° 249/2021.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo del año 2021, de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FCB 6299/2015/TO2/CFC5, caratulada “B., J.S. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, en fecha 2 de noviembre de 2020,

    resolvió -en cuanto aquí interesa-:

    II. Declarar a J.S.B., ya filiado, como coautor penalmente responsable del delito de organización de actividades del narcotráfico previsto y penado por el art. 7 de la ley 23.737 y art. 45 del CP, en relación al hecho nominado primero, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, multa equivalente a 60

    unidades fijas, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3 del C.P.; y arts. 403 y 531 del C.P.P.N.)

    .

  2. Contra ese pronunciamiento, el Dr. F.H.F., abogado defensor del imputado J.S.B., interpuso recurso de casación; el Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    cual fue concedido por el tribunal a quo el 13 de noviembre de 2020 y mantenido en esta instancia casatoria el 17 del mismo mes y año.

  3. El recurrente encauzó su presentación recursiva en el segundo supuesto del art. 456 del C.P.P.N.

    Consideró que la sentencia bajo examen resulta arbitraria por carecer de suficiente fundamentación.

    En tal sentido, el impugnante sostuvo que el tribunal a quo valoró la prueba reunida en autos en forma parcial, inobservando -a su criterio- las reglas de la sana crítica racional y los principios de no contradicción y razón suficiente.

    Según su enfoque, el fallo condenatorio se apoya en argumentaciones dogmáticas y genéricas relacionadas con la causa “C., A.F. y otros s/

    infracción a la Ley 23.737” (expte. FCB 6299/2015/TO1).

    Seguidamente, el impugnante sostuvo que no se logró comprobar durante los dos años de investigación que su asistido B. comprara dólares, y en qué

    cantidades.

    También señaló que la resolución recurrida “no determina las circunstancias del comienzo de ejecución del acto ilícito, circunstancia indispensable para fijar de la responsabilidad de B.”. Y que “Todas las comunicaciones telefónicas constituyen, (…), actos preparatorios y están encuadrados dentro de la garantía del art. 19 de la C.N.”.

    En esa línea, la defensa sostuvo: “debe haber una proximidad temporal y de hecho entre la conducta del actor y la lesión, en el caso de examen BARAUSSE habría Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    comprado dólares en el mes de Junio del año 2016, siete meses antes de la producción del hecho de transporte,

    pero además esta situación (la compra de dólares) nunca fue corroborada, a pesar de la gran logística con la que contaba Gendarmería Nacional para la investigación (escuchas telefónicas, seguimientos dentro de la provincia y fuera de la misma, fotografías, filmaciones,

    etc.). En el mismo sentido, que la Gendarme Ocampo lo haya visto a BARAUSSE en local de parabrisas, no amerita que esa conducta sea un acto de ejecución de la Organización para el transporte de sustancias ilícitas”.

    Tras ello, el recurrente afirmó que la sentencia condenatoria se funda en argumentaciones del Ministerio Público Fiscal “contradictorias y consecuentemente nulas”. Y cuestionó la declaración del testigo G., quien según sostuvo testificó que la organización del transporte de estupefacientes fue diagramada por C., S. y B., pese a que luego señaló que B. no mantenía comunicaciones con C.,

    siendo S. quien se comunicaba con ambos.

    Consideró que la prueba reunida en autos no alcanza para acreditar que su asistido B. llevó a cabo la conducta de organizador de actividades del narcotráfico prevista y reprimida en el art. 7 de la ley 23.737. A ello agregó que la explicación brindada por el tribunal a quo sobre el hecho de que B. no participó en el transporte de estupefacientes en horario nocturno carece de sustento lógico.

    En definitiva, la defensa solicitó que esta Cámara Federal de Casación Penal case la sentencia Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    recurrida, la declare nula por falta de motivación y disponga la absolución de su defendido B..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina (arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N.), se presentó la defensa particular del imputado J.S.B.,

    ocasión en la que reiteró los agravios formulados en su recurso de casación.

  5. En la oportunidad prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor R.O.P. y la asistencia técnica presentaron breves notas (cfr. Sistema Lex 100).

    Superada dicha etapa procesal quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.H.B., A.E.L. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa particular del imputado J.S.B. resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1º y 2º del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por la defensa del imputado B., cabe recordar los hechos por los cuales resultó

    condenado.

    Conforme surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio oral -transcripto por el tribunal a quo en la sentencia bajo examen-, la plataforma fáctica fue descripta de la siguiente manera:

    Desde fecha no determinada con exactitud, pero con anterioridad al 28 de enero de 2017, A.E.S., F.A.C. y J.S.B. se dedicaron a organizar el transporte de estupefaciente –

    más precisamente 205,976 kgs. de cocaína- hasta la provincia de Córdoba, con la finalidad de distribuirlos en esta jurisdicción, y en la ciudad de Río Cuarto, al por mayor.

    Para todo ello, los nombrados se contactaron con un proveedor de dicho material, del cual hasta el momento no se conocen datos personales y que podría ser oriundo de la república de Bolivia o del Norte de nuestro país.

    Seguidamente, se abocaron a conseguir moneda extranjera, con la cual adquirían la sustancia ilícita en cuestión.

    Asimismo, los imputados adquirieron un medio de transporte para trasladar la droga aludida, este es un camión auxilio Iveco Daily, dominio AA697EM, el cual fue registrado a nombre de O.M.S. y acondicionado para ocultar la droga en su interior.

    Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    32184972#283327979#20210317150259253

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    Finalmente, dispusieron que dicho camión fuera enviado a la provincia de Jujuy, con el fin de cargar en forma oculta la droga adquirida para ser transportada sin ser detectada por personal policial.

    Dichas circunstancias se desprender de las tareas de investigación desarrolladas por el personal de Gendarmería Nacional (CRI Córdoba), comisionado en la presente causa; del producto de las intervenciones telefónicas practicadas sobre líneas a través de las cuales coordinaban los imputados su actividad ilícita,

    estas son: A.E.S.: 351-2776696, 381-

    5300822, 351-5590140, 351-3797307, 351-6211130, 351-

    8097593, 351-3526067, 351-3706914, 351-3136682, 351-

    3706716, 351-3136665, 351-6355081, 351-312612, 351-

    3575840, 351-6438372, 351-6201769, 351- 2636715, 351-

    65911431; O.M.S.: 351-6439949; A.F.C.: 381-4167486, 381- 5029945, 381-3597105, 388-

    5032344, 383-2413836, 3854432662, 3875272736,

    3832440033; y J.S.B.; 351-3187885,

    351-3213086, 351-3437887, 351-6139050, 351-3993193, 351-

    2645549, 351-2645551, 351-3637341, 351-6511176; del resultado de los allanamientos llevados a cabo en los domicilios sitos en calle San Martín N° 360 de la Ciudad de La Quiaca, provincia de Jujuy, domicilio particular de F.A.C., donde se...

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