Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Diciembre de 2023, expediente CFP 011958/2017/TO01/CFC005

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL – SALA 4

CFP 11958/2017/TO1/CFC5

Registro Nº 1929/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B., con la asistencia del S. actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP

11958/2017/TO1/CFC5, caratulada ”ARCIDIACONO, L. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 8 de esta ciudad, mediante sentencia del 27 de abril de 2023 (cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 19/05/2023), en cuanto al presente concierne, resolvió:

    I.- ABSOLVER libremente y sin costas, a LORENZO

    ARCIDIACONO, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, respecto de los hechos consignados en el requerimiento de elevación a juicio formulado en la causa Nro. 247 (lex100 11958/2017) (arts. 400, 402, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

    II.- ABSOLVER libremente y sin costas, a MARIA

    ELIZABETH GONZALEZ, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, respecto de los hechos consignados en el requerimiento de elevación a juicio formulado en la causa Nro. 247 (lex100 11958/2017) (arts.

    400, 402, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

    III.- ABSOLVER libremente y sin costas, a Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    32893512#397211467#20231227141912412

    Poder Judicial de la Nación GIUSEPPE ARCIDIACONO, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, respecto de los hechos consignados en el requerimiento de elevación a juicio formulado en la causa Nro. 458 (lex100 11958/2017/TO2)

    (arts. 400, 402, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)

    .

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento y con el alcance que se precisará infra, interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal (Fiscales co-

    titulares de la Procuraduría de Trata y Explotación de personas, Dr. M.C. y Dra. M.A.M., el cual fue concedido por el “a quo” y mantenido en esta instancia.

  3. ) Que los representantes del Ministerio Público Fiscal articularon la vía impugnaticia con invocación de los dos supuestos contemplados en el art. 456 del C.P.P.N.

    En ese marco, recordaron que al formular los alegatos en autos, la Fiscalía “acusó a LORENZO

    ARCIDIACONO, G.A. y E.G. por haber incurrido en las conductas tipificadas en el artículo 145 bis del Código Penal de la Nación. Concretamente, se les atribuyó ser coautores penalmente responsables del delito de trata de personas en su modalidad de captación,

    traslado, recepción y acogimiento agravado por haber mediado engaño, abuso de la situación de vulnerabilidad,

    coerción, e involucrar al menos tres autores (arts. 45, 145

    bis y ter inc. 1 y 5 del CP).

    Asimismo, se consideró que casos como el presente llevan implícitos una reparación económica, lo que resulta ser una obligación normativa según el art. 29 del CP, el art. 28 de la ley 26.364 (según texto ley 27.508) y el 25.2

    de la Convención de las Naciones Unidas contra la Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Delincuencia Organizada Transnacional (aprobada por ley 25.632) por lo que imponer la reparación económica resulta una obligación internacional asumida por la República Argentina.

    El cálculo de la reparación compete respecto de las dos víctimas ‘J.B.’ y ‘S.M.’ y que, al no haberse probado la explotación y desconociéndose la ganancia real,

    se tuvo en cuenta para efectuar el cálculo del lucro cesante las jornadas realizadas en Italia de ocho horas por día por seis días a la semana en una estancia promedio de 40 días (entre el 10/07/2017 y el 18/08/2017) en base al salario prometido de 50 euros diarios. Respecto del daño moral, se consideró que el mismo consistía en las angustias, miedos y padecimientos propios de la situación vivida por la persona damnificada. En conclusión, la Fiscalía entendió que, el monto total ascendía a $640.933,33 para cada una de las víctimas, y solicitó que el mismo se actualice al momento de hacerse efectiva la reparación con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    La acusación formulada se corresponde con haber captado a dos jóvenes, para posteriormente ser trasladadas desde Argentina hacia Italia bajo la modalidad de explotación económica de la prostitución ajena habiéndose valido de engaños, coerción y abuso de su situación de vulnerabilidad”.

    Postularon que en la resolución atacada se valoró

    arbitrariamente la prueba del caso y consecuentemente, para los impugnantes, la solución a la que arribó el sentenciante de mérito es irrazonable.

    En tal sentido, señalaron que se seccionó

    arbitrariamente la evidencia eligiendo aspectos que Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación permitieran, merced también a una arbitraria valoración,

    descartar aspectos centrales de la imputación, como por ejemplo, la engañosa oferta.

    Adujeron que también se descalificaron hechos probados por testigos calificados, como por ejemplo la fuga de una de las víctimas del domicilio italiano, que sólo se explica en el contexto de la teoría del caso planteada por la fiscalía. En ese orden de ideas, los recurrentes se preguntan para qué y por qué se escaparía “J.B.”, una de las dos víctimas del caso, sino para salirse de la situación de opresión a la que la sometía ARCIADIACONO,

    luego de haberle bloqueado el pasaje para evitar su retorno a Buenos Aires.

    Esgrimieron que la sentencia objeto de crítica también ignoró que los descargos de los imputados fueron refutados por la prueba del juicio: a) en los lugares “night clubs” a donde fueron llevadas, muy especialmente el primero, “El OLIMPO”, sí se prostituía a las mujeres,

    incluso dentro del mismo establecimiento, tal y como las víctimas “J.B.” y “S.M.” afirmaron; b) los imputados A. sí bloquearon el pasaje de “J.B.” como demostración más cabal de impedirle regresar a su país,

    pese a que habían incumplido con todo lo que le habían prometido; c) existió engaño encubierto en la oferta que las convenció para viajar a Italia, tanto respecto de la naturaleza de la prestación ofrecida (radicalmente diferente a la luego exigida), como de las básicas condiciones de vivienda, entre otras; d) la finalidad perseguida por las personas imputadas era la de ingresarlas en un circuito de prostitución encubierto, con base en los “night clubs” de Italia.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Alegaron que el decisorio cuestionado negó

    arbitrariamente y contra toda prueba en contrario la existencia de ese engaño. Desde la óptica de los recurrentes, desconoció los dichos de dos diferentes mujeres que viajaron engañadas y así lo declararon en la instrucción del caso. Omitió prueba documental, como audios contemporáneos a los intentos de inducirlas a la prostitución enviados por una de ellas a las personas imputadas quejándose de lo mismo que luego denunciaría.

    Desconfió de que esa misma víctima en verdad se hubiera escapado, pese a que una ex Cónsul en Roma, que acudió al debate, contó con escrupulosa prolijidad cómo se contactó

    esa víctima con ella y cómo la propia C. la animó a que se escapara de casa del tratante.

    Desde la óptica de los acusadores, la sentencia afirmó circunstancias, incorrectas o inexactas para fundar su postura de que no hubo engaño ni finalidad de explotación.

    Acotaron que, frente al cuadro cargoso reunido,

    la sentencia atribuyó un valor “fuera de todo contexto” a unos chats escritos entre los imputados que, según la parte, no prueban nada sustancial. Precisaron que en ellos ARCIDIACONO padre le indicaba a ARCIDIACONO hijo qué debía decirle al dueño del local ‘OLIMPO’ para que los dejara retirar a las chicas de ese lugar en el mismo momento en que E.G., la otra imputada, no podía contener más la información negativa que les llegaba de las mujeres respecto a ese lugar y se avecinaba con urgencia un problema adicional. No era ya sólo la víctima “J.B.”, la “quejosa” y “problemática” mujer que decía en tiempo real que ese lugar, el ‘OLIMPO’, funcionaba como un prostíbulo,

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación sino que otra testigo más, “S., también rechazaba quedarse en ese “night club”.

    Expresaron que la lógica prostibularia de “OLIMPO”, inmediato destino de las mujeres al llegar a Italia, está descrita sin ningún desperdicio en un audio que la imputada GONZALEZ le envía a ARCIDIACONO hijo y que el tribunal no incluyó ni valoró en su sentencia.

    Adicionaron que aquellos chats en idioma italiano entre ARCIDIACONO padre e hijo se tradujeron al español y,

    por ende, se incorporaron como prueba en el debate durante el alegato de la defensa, sin posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal pudiera controlar su adecuada traducción o incluso solicitar de acuerdo a lo...

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