Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Noviembre de 2023, expediente FSM 011329/2021/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 11329/2021/TO1/CFC2

REGISTRO NRO. 1568/23.4

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M.E.M. en la presente causa FSM

11329/2021/TO1/CFC2, caratulada “MININNI, M.E. s/ recurso de casación” del registro de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada en forma unipersonal por el doctor M.H.B. (art. 30 bis, párrafo del C.P.P.N., ley 27.384), asistido por la secretaria actuante, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de S.M., Pcia. de Buenos Aires, con fecha 11 de julio de 2023, resolvió de modo unipersonal y bajo el trámite de juicio abreviado (art. 431 bis del C.P.P.N.), en cuanto aquí

    interesa, “…

  2. CONDENAR a M.E.M. a la pena de CINCO AÑOS de prisión, más multa de 50

    unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo coautor del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de tenencia con fines de comercialización (artículos 5,

    12, 21, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 del Código Penal y artículos 5to inciso “c” de la ley 23.737; 431 bis,

    530 y 531 del C.P.P.N).”.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.Y.S., SECRETARIO DE CAMARA

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  3. Dicha resolución fue recurrida por la defensa particular del imputado, doctor G.G., y mantenida en esta instancia.

  4. En lo medular, la impugnante se agravió del monto de pena impuesto a su asistido y solicitó, en consecuencia, su disminución.

    Entendió que en la causa se imputó tanto a su defendido como a otro imputado una labor conjunta y que éstos dividieron sus tareas para llevar a cabo los hechos por los que fueron condenados. Por ello,

    consideró que la circunstancia de que a M. se le secuestrara en su poder mayor cantidad de estupefacientes no resulta argumento suficiente para penarlo con seis (6) meses más de prisión que a su consorte.

    Evaluó que el monto que se fijó en el juicio abreviado es el máximo al que M. podría ser penado y que la justificación esbozada por el tribunal aparece como “absurda” y adolece de falta de razón suficiente para imponerle pena a su defendido.

    Solicitó que se case la sentencia. Formuló

    reserva del caso federal.

  5. En virtud de verificarse en autos un supuesto de intervención de juez unipersonal, se dispuso la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para que,

    sorteo mediante, desinsacule un magistrado de esta Sala IV a fin de resolver el recurso de casación articulado.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.Y.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Devueltas las actuaciones, se hizo saber a los interesados la intervención del suscripto para entender en autos como también la radicación de las actuaciones ante esta sede a los fines previstos en el art. 464, segundo párrafo, del C.P.P.N. y la defensa particular mantuvo el recurso de casación ante esta instancia.

  6. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, no se presentaron las partes.

  7. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N.,

    ocasión en la cual la parte recurrente presentó

    breves notas, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

    Previo a cualquier consideración,

    corresponde reseñar los antecedentes relevantes del presente caso.

    Conforme surge del acta de juicio abreviado agregado en el Sistema de Gestión Judicial LEX 100, el fiscal de juicio y el imputado M.E.M. junto a su defensa convinieron –en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N.– que se condene al nombrado a la pena de cinco (5) años de prisión, cincuenta (50) unidades fijas, accesorias legales y costas por considerarlo como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.Y.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    fines de comercialización (Art. 5to. inc. c de la ley 23.737).

    En dicho acto, el acusado M. prestó

    su plena conformidad sobre la existencia de los hechos, su participación y responsabilidad en los mismos, la calificación legal y el monto de pena propuestos por el fiscal de juicio, ratificando así

    su contenido.

    A su turno, el tribunal de juicio dispuso la celebración de una audiencia de visu con el imputado M., oportunidad en la que ratificó la conformidad prestada en el acuerdo de juicio abreviado presentado por el Ministerio Público Fiscal y manifestó, asimismo, comprender el sentido y alcance de la norma procesal aplicada en el caso.

    El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de S.M., respetando los términos del acuerdo antedicho, resolvió condenar a M.E.M. “…a la pena de CINCO AÑOS de prisión, más multa de 50 unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo coautor del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de tenencia con fines de comercialización (artículos 5, 12, 21, 29 inc. 3°,

    40, 41, 45 del Código Penal y artículos 5to inciso “c” de la ley 23.737; 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N)”.

    Contra dicho decisorio la defensa del imputado M. presentó el recurso de casación que resulta materia de estudio en las presentes.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.Y.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En lo sustancial, la parte recurrente solicitó una disminución en el monto de la pena que le fuera impuesta a su asistido. Argumentó que se le impuso una pena mayor que a su consorte procesal,

    G.G.F., quien fue condenado a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa de cuarenta y siete (47) unidades fijas por los mismos hechos que a Mininni.

    Reseñado cuanto precede, debe recordarse el deber que tienen los organismos jurisdiccionales de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007;

    316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294 y 342:584,

    entre otros).

    Con sujeción a tales directrices,

    corresponde señalar que el Máximo Tribunal de la Nación en ocasión de resolver el caso “Dapero”

    (Fallos: 342:1660, del 8/10/2019) indicó que el derecho del condenado a contar con el doble conforme de la sentencia condenatoria (art. 8.2.h C.A.D.H.,

    art. 75, inc. 22 C.N.) fue reconocido por ese Tribunal en los precedentes “G., “C. y “Duarte” (Fallos: 318:514; 328:3399 y 337:901,

    respectivamente) y que, en particular, la vigencia de ese derecho respecto de las condenas dictadas en el marco del procedimiento de juicio abreviado (art.

    431 bis del C.P.P.N.) fue también resguardada en el precedente “Aráoz”, con los alcances allí precisados (C.S.J.N., “A., H.J.s. n° 10.410”,

    causa CSJ 941/2009 (45- A)/CS1, rta. el 17/05/2011).

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.Y.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación puntualizó que en el caso “Aráoz”, “…se tachó de arbitrario que se hubiera vedado el acceso a esta instancia sobre la base de falta de agravio -en razón de que se habría impuesto la misma pena que la pactada-, por considerarse que,

    ante la modificación de la calificación del hecho realizada por el tribunal oral respecto de la pactada, existía interés del condenado en recurrir por cuanto, ante esa variación, la motivación de la pena no podía quedar inalterada. Este Tribunal añadió que, por lo demás, aun en los supuestos en que las sentencias dictadas en el marco del citado procedimiento respeten los términos del acuerdo,

    esas decisiones deben estar debidamente motivadas y ello ha de poder ser revisado”.

    Con aplicación de las pautas fijadas para el buen uso de sus precedentes, el Máximo Tribunal de la Nación afirmó que las concretas circunstancias que se presentaban en el caso “Dapero” impedían darle favorable acogida al agravio de la defensa referido a la violación de la doble instancia porque, más allá del particular trámite procesal que dio origen a la resolución objeto de apelación, el recurrente no había logrado demostrar en su recurso extraordinario que la Cámara de Casación hubiera cercenado el acceso a la revisión del fallo condenatorio.

    En sustento de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación coligió que la sentencia impugnada no se había apoyado en una concepción del Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.Y.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    recurso de casación de carácter excepcional y restringido -reñida con el alcance con el que debe garantizarse la revisión de la condena según los precedentes de ese tribunal- sino en que dicho recurso no fue fundado debidamente en la forma requerida por la ley, sin que se observasen razones que tornaran arbitraria esa conclusión y que llevaran a descalificar lo así resuelto.

    Además, el Máximo Tribunal también sostuvo que “…si bien el derecho de toda persona a obtener una revisión de su sentencia por un tribunal superior es innegable, el deber de la Cámara de Casación de agotar el esfuerzo por revisar todo aquello que resulte motivo de agravio, queda enmarcado dentro de exigencias formales que resultan insoslayables, no está previsto que la casación deba revisar en forma ilimitada todo fallo recurrido,

    sino el dar tratamiento a los agravios que le son traídos,...

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