Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 18 de Octubre de 2023, expediente FMZ 016032/2020/TO01/CFC001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa nº FMZ 16032/2020/TO1/CFC1

A.S., P.L. y otros s/ recurso de casación

Registro nro.:1265/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J.

Yacobucci como P. y los jueces doctores Angela E.

Ledesma y A.W.S. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa Nro. FMZ

16032/2020/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

ARAYA SEGURA, P.L.D. y otros s/ recurso de casación

.

Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor M.A.V.. Asiste técnicamente a los imputadas Paloma León (D.A) Araya Segura, Antonella Rubí(E.O.)

Iparraguirre Briceño, R.N.C.M.R. y M.A.C.S., la Defensora Pública Oficial,

doctora M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, el juez doctor A.W.S. y la jueza A.E.L., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    de Mendoza, mediante veredicto dictado en fecha 28 de diciembre de 2022, cuyos fundamentos se dieron a conocer el día 06 de febrero de 2023, resolvió: “Por mayoría, [..]:

    1. - CONDENAR a P.L.(.A., SEGURA a la PENA DE

      SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN por considerarla autora penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual previsto y reprimido en el artículo 145

      bis, agravado a tenor de lo prescripto por el art. 145 ter,

      incisos 1º, todos del Código Penal (según ley 26.842), por un hecho atribuido en esta causa y que así se califica con más costas y accesorias legales (arts. 12 y 45 del C.P. y arts.

      530 y 531 del C.P.P.N.).

    2. - ABSOLVER a Paloma León (D.A) ARAYA, SEGURA, por el delito previsto y reprimido en el artículo 80 agravado a tenor del inciso 7 del Código Penal en grado de tentativa, en carácter de instigadora, por la que fuera acusada por el Ministerio Público Fiscal.

    3. - CONDENAR a A.R.E.O.) IPARRAGUIRRE, B. a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por considerarla partícipe primaria del delito de trata de personas con fines de explotación sexual previsto y reprimido en el artículo 145

      bis, agravado a tenor de lo prescripto por el art. 145 ter,

      incisos 1º, todos del Código Penal (según ley 26.842), por un hecho atribuido en esta causa y que así se califica con más costas y accesorias legales (arts. 12 y 45 del C.P. y arts.

      530 y 531 del C.P.P.N.).

    4. - ABSOLVER a A.R.(.E.O.) IPARRAGUIRRE, B.,

      por el delito previsto y reprimido en el artículo 80 agravado a tenor del inciso 7 del Código Penal en grado de tentativa,

      en carácter de instigadora, por el que fuera acusada por el Ministerio Público Fiscal.

    5. - DECLARAR REINCIDENTE a A.R.(.E.O.) IPARRAGUIRRE,

      B., conforme los antecedentes obrantes en autos, a saber Sentencia Nº 1838 de fecha 22/10/2019, de la causa 28526/2017

      Fecha de firma: 18/10/2023

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      2

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Cámara Federal de Casación Penal Sala II

      Causa nº FMZ 16032/2020/TO1/CFC1

      A.S., P.L. y otros s/ recurso de casación

      en la que fue condenada a cuatro años y seis meses, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Mendoza (art. 50

      del C.P.).

    6. - UNIFICAR la pena de seis años de prisión dictada en esta sentencia, con la pena de cuatro años y seis meses de prisión dictada en autos Nº 28526/2017, por sentencia Nº 1838 del 22/10/2019 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Mendoza, a la PENA ÚNICA DE OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE

      PRISIÓN.(art. 58 del C.P.).

    7. - CONDENAR a M.A.C., S. a la PENA DE

      CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple previsto y reprimido en el artículo 79 del Código Penal, en grado de tentativa, por los hechos atribuidos en esta causa y que así

      se califican con más costas y accesorias legales (arts. 12,

      42, 44 y 45 del C.P. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

    8. - DECLARAR REINCIDENTE a M.A.C., S.,

      conforme los antecedentes obrantes en autos, a saber Sentencia Nº 3193 de fecha 09/06/2014, de la causa P-67.735/12 en la que fue condenado a cuatro años de prisión, por el Segundo Juzgado Correccional (art. 50 del C.P.).

    9. - ABSOLVER a R.N.C., MOLINA, por el beneficio de la duda, del delito por el que fuera acusado por el Ministerio Público Fiscal (art. 3 del C.P.P.N.).

    10. - ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD de Ricardo Néstor CACERES

      MOLINA, desde el Complejo Penitenciario Federal en el que se encuentra alojado, en el día de la fecha 28/12/2022, en esta causa, siempre que no registre otra medida restrictiva de la Fecha de firma: 18/10/2023

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      libertad dictada por autoridad competente, debiendo oficiarse a esos fines.

    11. - ORDENAR EL DECOMISO del dinero y efectos secuestrados vinculados al ilícito y del vehículo marca Volkswagen UP!,

      dominio AB 980 OF (art. 23 del C.P.).

    12. - ORDENAR LA REPARACIÓN ECONÓMICA de la víctima cuyo monto será determinado por medio de incidencia (Art. 28 y concordantes Ley 26364 texto según Ley 27.508, Art. 23 y concordantes.)

    13. - COMUNICAR a la víctima la presente sentencia y lo dispuesto por el art. 11 bis penúltimo párrafo de la ley 24.660, conforme modificación por ley 27.375.[…]

  2. ) Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la doctora M.G.A., Fiscal General y la Dra. A.D. defensora de P.L.A. y A.I., los que fueron concedidos por el a quo y mantenidos en esta instancia.

  3. ) Recurso del MPF

    La recurrente encauzó sus agravios bajo el art. 456

    inciso 2do. del CPPN, señalando que el fallo atacado es nulo ya que posee una fundamentación aparente, en tanto parcializa la prueba y hace una valoración errónea de la misma. En este sentido, refirió que el fallo condena a P.A. y a Rubí

    Iparraguirre como autora y partícipe primaria,

    respectivamente, del delito previsto por el art. 145 bis,

    agravado por el art. 145 ter inc. 1 del C.P. por un hecho (en relación a la víctima identificada como N.M.M.), no teniendo por acreditado que la víctima identificada como Y.C.

    efectivamente lo fuera.

    Advirtió una parcialización del testimonio de Y.C.

    sin motivo suficiente, aclarando que el hecho de que Y.C. haya manifestado que denuncia por la situación de otras mujeres, no implica que por ello pierda el carácter de víctima que ha sido efectivamente explotada. Destacó que lo primero es una Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa nº FMZ 16032/2020/TO1/CFC1

    A.S., P.L. y otros s/ recurso de casación

    consecuencia de la circunstancia de que, al momento de denunciar, había logrado escapar de la organización que otrora la explotó y en segundo lugar, y en relación justamente a esto último, que al momento de la denuncia ya no estuviera siendo explotada y que trabajara de forma independiente, no quita que no haya sido explotada en otro momento que por ese hecho delictivo no quepa condenar a las acusadas.

    Hizo hincapié en los datos y el nivel de detalle de su relato, lo que permiten concluir de que solo una persona que estuvo en la órbita de la organización podría conocerlos.

    Manifestó que del informe de fs. 75/77 elaborado por las profesionales del Programa de Rescate surge expresamente que el relato de Y.C. es evidencia de la relación de dominación que ejerció A. sobre aquella. Indico que es este mismo informe el que valoran fuertemente y luego utilizan los sentenciantes para parcializar el testimonio de la víctima.

    Explicó que, a lo largo del desarrollo de sus fundamentos, el fallo cita y tiene por verosímil y sólido el relato hecho por Y.C. -tanto en la entrevista hecha por profesionales del Programa de Rescate como al declarar en la audiencia de debate oral (única víctima que se presentó)-

    La recurrente sostuvo que “si no se ha tenido a Y.C.

    como testigo de oídas, cabe preguntarse de qué manera entonces se considera que Y.C. tiene conocimiento de todo lo que relata..[….] es claro que lo declarado solo puede surgir de alguien que vivió y padeció los hechos en carne propia”.

    A ello agregó que la incongruencia en el razonamiento Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    del Tribunal surge también de su propia valoración del testimonio de N.M.M. cuando, al referirse a lo manifestado por esta, en torno a que las encartadas le pegaban si se negaba a hacer lo que un cliente quería o que la encerraban si se quería escapar, expresa que el relato de N.M.M. no solo es verosímil, sino que encaja perfectamente en el cuadro delictivo que ha quedado acreditado.

    Destacó que el Tribunal, por un lado, tiene por verosímil los dichos de N.M.M. alegando que su verosimilitud se desprende de otros elementos de prueba (entre ellos el testimonio de Y.C.); pero, por el otro, descree...

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