Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Febrero de 2023, expediente FPA 005490/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPA 5490/2014/TO1/CFC1

REGISTRO N° 22/23.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B.,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FPA 5490/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “ALTAMIRANO, F.J. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, provincia de Entre Ríos –

    en forma unipersonal- el 12 de diciembre de 2022, en lo que aquí interesa, resolvió RECHAZAR el pedido de insubsistencia de la acción penal efectuado por el señor Defensor Público Oficial, en representación de F.J.A., como así también el de suspensión de la audiencia de debate oportunamente fijada -a fojas 140-.

  2. Contra dicha decisión, la defensa pública oficial que asiste a F.J.A. interpuso el recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 16 de diciembre de 2022.

  3. El defensor discurrió sobre la admisibilidad de la vía escogida y encauzó sus agravios de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 456 del CPPN.

    Tras reseñar los antecedentes del caso,

    alegó que en el pronunciamiento impugnado se arribó al rechazo del sobreseimiento solicitado a favor de A. sobre la base de una argumentación aparente que no se condice con la realidad del expediente ni con los parámetros sentados por la CIDH, por cuanto se omitió analizar los prolongados lapsos en los que la causa estuvo paralizada, sin que esa situación pudiese serle atribuida a su defendido.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Señaló que hacía más de cinco años que los actuados se encontraban radicados en el tribunal oral, sin que se hubiese celebrado aún el juicio y sin demoras originadas en la actuación de esa parte.

    Subrayó que la afectación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable ya se había consumado y no podía subsanarse con la celebración del debate.

    Indicó que el último acto interruptivo de la prescripción, la citación a juicio, ocurrió el 24 de febrero de 2017, por lo que había transcurrido desde esa fecha prácticamente el máximo de la pena de seis años prevista para el delito imputado.

    En suma, solicitó que se anule la resolución recurrida y se sobresea a A. por insubsistencia de la acción penal.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26374), el titular de la Defensoría Pública Oficial Nro. 1 ante la Cámara Federal de Casación Penal, presentó breves notas en las que se remitió a los argumentos esbozados en el recurso de casación (cfr. Sistema Lex 100).

    Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas en el siguiente orden de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. La decisión recurrida no sería, en principio, susceptible de ser revisada en esta instancia, en tanto no es la sentencia definitiva de la causa, ni tampoco es de aquellas que el artículo 457 del C.P.P.N. define como equiparables, en tanto no pone fin a la acción, ni a la pena, ni hace imposible la continuación de las actuaciones, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FPA 5490/2014/TO1/CFC1

    En este punto, corresponde recordar la repetida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido al proceso no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (Fallos 308:1667,

    311:1781, 312:573, 312:575, 312:577, entre muchos otros).

    Como excepción a ese principio general del digesto formal, se ha reconocido aptitud para provocar la intervención de esta Cámara a aquellas resoluciones que, sin constituir per se sentencia definitiva, pueden causar al recurrente un agravio irreparable o de insuficiente reparación ulterior, y siempre que se invoque una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos:

    328:1108 (“Di Nunzio, B.H., que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (consid. 11).

    En el caso de autos el recurrente ha invocado fundadamente el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (art. 14.3.c PIDCyP). En tal sentido, ha dicho la Corte Suprema que las decisiones que rechazan la prescripción pueden ser equiparadas a definitiva en sus efectos, en la medida en que “cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo,

    irrigue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado” (Fallos 327:327 y 4815;

    330:3640).

    Por ello, considero que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible.

  6. Llega a conocimiento de esta Sala la impugnación formulada por el defensor público oficial,

    en representación de F.J.A.,

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    contra el rechazo del sobreseimiento solicitado por aquél en el entendimiento de que la acción penal no subsistiría por violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

    Previo a adoptar tal decisión, el a quo corrió vista al fiscal, quien dictaminó que correspondía rechazar el planteo incoado.

    Al momento de fallar, el sentenciante memoró que F.J.A. se encuentra imputado por el delito de tenencia simple de estupefacientes, en calidad de autor (art. 14, primer párrafo, de la Ley 23.737), por los hechos ocurridos el día 2/07/2014, según surge del requerimiento de elevación a juicio; figura que prevé una escala penal de uno a seis años de prisión.

    Ponderó que, de conformidad con el máximo de la pena prevista para dicha calificación legal (6 años) y lo dispuesto por el art. 62, inc. 2,

    CP, el término de la prescripción de la acción penal como causa extintiva de la pretensión represiva del Estado recién se produciría el 14/02/23, en virtud de que el último acto interruptivo en las presentes resulta ser la citación juicio (14/02/17).

    De seguido, el magistrado explicó que “el objetivo del sobreseimiento por insubsistencia surge evidente cuando aparece de manera clara que el juicio no va a tener decisión final en término cercano, lo que no ocurre en el presente caso ya que la audiencia de debate se encuentra fijada desde septiembre del corriente año, tal como consta a fs.

    140.

    De esta forma y advirtiéndose que el tiempo transcurrido no ha sido excesivo ni irracional,

    por lo que no ha afectado la garantía del procesado a ser juzgado en un tiempo razonable, no se configuran los elementos requeridos para viabilizar el sobreseimiento interesado.”

    Finalmente, frente al pedido de suspensión de la fecha de debate solicitado por la Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FPA 5490/2014/TO1/CFC1

    defensa, indicó que, en virtud de lo señalado y frente al actual cronograma de audiencias del Tribunal, no correspondía hacer lugar a la petición.

  7. Respecto de la cuestión que ha sido planteada, que involucra la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, corresponde recordar que el Más Alto Tribunal sostuvo que la razonabilidad del plazo de juzgamiento no puede traducirse en un número de días, meses o años (Fallos:

    322:360 y 327:327), pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos, por lo que “la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible” (cfr.: Fallos: 332:1512, con cita de la causa P.1991, L.XL, “P., L.M. y otros s/

    contrabando”, rta. el 1/4/09, voto de los doctores Highton de N., M. y Z., y334:1302;

    entre otros).

    Por eso, el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad que revelen si efectivamente se ha violado la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas.

    No obstante, la Corte identificó

    entonces, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, algunos criterios con que debe ser apreciada la duración del proceso: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales (sentencias en el caso "KÖNIG" del 28 de junio de 1978

    y del caso "NEUMEISTER" del 27 de junio de 1968,

    publicadas en "Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

    Jurisprudencia 1959-1983", B.J.C, Madrid, págs. 450/

    466, párrafo 99, y 68/87, párrafo 20, respectivamente;

    en el mismo sentido, más recientemente “CALLEJA v.

    MALTA”, del 7 de abril de 2005, párrafo 123).

    Asimismo, la Corte...

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