Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Noviembre de 2022, expediente FSM 028400/2020/TO01/CFC002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 28400/2020/TO1/CFC2

REGISTRO N° 1565/2022

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de D.G.M. en la presente causa FSM 28400/2020/TO1/CFC2,

caratulada “MIRÓ, D.G. s/ recurso de casación”, del registro de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el doctor M.H.B. (art. 30 bis, párrafo, inc. 5°, del C.P.P.N. -texto según Ley 27.384-), asistido por el secretario actuante, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires,

    con fecha 6 de mayo de 2022, de forma unipersonal y mediante el procedimiento de juicio abreviado –en lo cuanto aquí interesa-, resolvió: “

  2. CONDENAR a DARDO

    GABRIEL MIRÓ, de las demás circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de CINCO AÑOS Y DOS MESES

    DE PRISIÓN, MULTA DE CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS,

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo autor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización,

    en concurso real con el de tenencia ilegítima de arma de guerra de uso civil condicional y de arma de uso civil (artículos 5, 12, 21, 29 inc. 3°, 40, 41, arts.

    45, 5º, inc. “c” de la ley 23.737 y 189 bis, inc. 2°,

    primero y segundo párrafo del CP) […]

  3. DECOMISAR el dinero incautado en los domicilio de los imputados, el celular Xiomi A2 plus IMEI NRO. 86813103412260 y 868131030412278 con chip de la empresa Movistar, del teléfono marca Samsung, modelo A10 de color azul IMEI

    Nro. 357859103213128, del celular Marca Samsung,

    modelo J2 Prime, color negro, IMEI Nro.

    352940092456517 y el teléfono Samsung blanco J7,

    abonado nro. 5491130656227, como así también de los Fecha de firma: 15/11/2022

    Alta en sistema: 17/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    vehículos Peugeot 207, dominio JJV-658 y Peugeot 307,

    dominio GYU-199 por haber sido utilizados para la comisión del delito, dejando a salvo los derechos de restitución o indemnización que sean reclamados a través de la acción administrativa o civil correspondiente (Art. 23 del Código Penal y Art. 30 de la Ley 23.737) […]

  4. ANOTAR a disposición de la Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición Ley 23.737 los vehículos Peugeot 207,

    dominio JJV-658 y Peugeot 307, dominio GYU-199”.

  5. Dicha resolución fue recurrida in pauperis por el nombrado D.G.M., motivo por el cual se le corrió vista a su defensa a fin de que fundamentara técnicamente la voluntad recursiva de su asistido. De esa forma, la doctora Y.D. De Priete, defensora particular del nombrado, fundó el correspondiente recurso de casación, el que fue concedido por el a quo en fecha 8 de julio de 2022.

  6. La defensa particular expuso los motivos en que sustentó su remedio procesal.

    Cuestionó los decomisos de dos automotores –

    marca Peugeot modelo 207 con dominio JJV-658 y marca Peugeot modelo 307 con dominio GYU-199-, tras considerar que dichos bienes son de propiedad de terceras personas ajenas al proceso. Señaló que, con la calificación legal postulada por el representante del Ministerio Público Fiscal en el acuerdo de juicio abreviado arribado, la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737) no conlleva necesariamente para su configuración, el empleo de vehículos automotores.

    Adunó que el material prohibido se halló dentro del domicilio de su defendido y que no se acreditó que los rodados fueran producto del delito, ni que se hubieran utilizado con fines ilícitos.

    Por otro lado, la recurrente invocó errónea aplicación de la ley sustantiva por cuanto, a su criterio, no se acreditó que las armas de fuego encontradas en la vivienda de su asistido hayan puesto Fecha de firma: 15/11/2022

    Alta en sistema: 17/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 28400/2020/TO1/CFC2

    en peligro algún bien jurídico. Expresó que no se efectuó pericia balística y por ello no se probó la aptitud para el disparo de tales elementos.

    A su vez, la impugnante tachó a la resolución recurrida de arbitraria por “…contener defectos de logicidad en lo atinente al rechazo de los planteos de nulidad oportunamente interpuestos”, razón por la cual, solicitó la exclusión probatoria de los elementos de cargo que enumeró y que fueron incorporados durante la etapa investigativa –que incluso receptara parte de las actuaciones correspondientes a otros obrados que tramitaran en la jurisdicción local de la Provincia de Buenos Aires-.

    La asistencia técnica de M. solicitó la exclusión del proceso, del grueso de actuaciones que formaron parte de la etapa investigativa –en particular del conjunto de constancias prevencionales,

    testimoniales, órdenes judiciales sobre anticipos de prueba, seguimientos permitidos por la autoridad competente, registros fotográficos, transcripciones telefónicas y demás elementos que conformaron un sinnúmero de actuaciones principalmente nucleadas en los primeros cuatro (4) cuerpos de autos que se hallan digitalizados-. Los motivos esgrimidos para sustentar su petición excluyente, han sido de diverso orden,

    pudiendo reseñarse, a mero título ejemplificativo: que no existieron razones para que el juez instructor actuara como lo hizo, que no habrían motivaciones para investigar a su defendido, que la investigación se inició sobre otras personas, que no obran las constancias internas de nombramiento del personal policial interviniente ni los respectivos oficios otrora diligenciados a las empresas telefónicas en orden las escuchas dispuestas, que no podían introducirse listado de llamados entrantes y salientes, que existirían defectos formales en la confección de actas, que las tareas de seguimiento efectuadas por la prevención y ordenadas judicialmente evidenciarían contradicciones, que no se debieron Fecha de firma: 15/11/2022

    Alta en sistema: 17/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    incorporar copia de documentación obrante en otros autos, y demás extremos invocados.

    La defensa además solicitó la nulidad de la orden de allanamiento del domicilio de M., dispuesta por la señora jueza a cargo de la instrucción. Explicó

    que de la lectura del acta de dicha diligencia surge que, al pretender entrar, la fuerza de seguridad actuante no habría podido flanquear la puerta de ingreso y por ello los efectivos lo hicieron por los techos, a otra morada. Destacó que allí se dejó

    constancia que se requisó el interior de otras dependencias dentro del mismo inmueble, pero que serían viviendas de distintas personas, con numeraciones correlativas. Consecuentemente, postuló

    la nulidad de la medida, por vulnerar –a su criterio-

    la inviolabilidad del domicilio prevista en el art. 18

    de la C.N. Agregó que, el allanamiento se produjo a primeras horas de la mañana de una época del año que no contaría con luz solar y, por lo tanto, impugnó la medida porque se realizó de noche y sin que conste una habilitación excepcional a tal efecto. Según su juicio, la condena de M. cuenta entonces con insuficiente fundamentación, por apoyarse en una defectuosa valoración de las pruebas reunidas en el caso.

    Asimismo, la parte recurrente se agravió por el monto de pena de prisión impuesto a su defendido.

    Afirmó que M. aceptó su condena mediante la suscripción de un juicio abreviado con la expectativa de conseguir una reducción del monto punitivo que, a su entender, finalmente no ocurrió; sobre todo,

    remarcó la importancia de su agravio, teniendo en cuenta la imposibilidad de acceso al instituto de la libertad condicional para el caso (art. 14, inc. 10

    del C.P.). Agregó que el pronunciamiento impugnado tampoco fundamentó debidamente la sanción adoptada, a la luz de lo previsto en los arts. 40 y 41 del C.P.

    Al presentar su petitorio, expresó “…sin perder de vista que el resultado fue positivo en Fecha de firma: 15/11/2022

    Alta en sistema: 17/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 28400/2020/TO1/CFC2

    cuanto al hallazgo de material estupefaciente en los allanamientos practicados en los domicilios de los imputados en autos, se insta a […] efectuar un control de constitucionalidad en cuanto a la obtención y posterior incorporación de los distintos medios de prueba […] al proceso y se expida en torno a su regularidad y validez”, solicitando que se case la sentencia y se impongan cuatro (4) años de prisión.

    Finalmente, hizo reserva de caso federal.

  7. Por verificarse en la presente causa un supuesto de intervención de juez unipersonal, se dispuso la remisión de las actuaciones a la Oficina de Sorteos de esta Cámara para que desinsacule un magistrado de esta Sala IV a fin de resolver el recurso articulado.

    Devueltas las actuaciones, se hizo saber la intervención del suscripto para entender en autos como también, la radicación ante esta sede a los fines previstos en el art. 464, segundo párrafo del C.P.P.N., y la defensa mantuvo el recurso de casación ante esta instancia según lo informado el día 13 de septiembre de 2022.

  8. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, no se hicieron presentaciones.

  9. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

    Previo a cualquier consideración, corresponde reseñar los antecedentes relevantes del presente...

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