Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Noviembre de 2021, expediente FBB 020181/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASAION PENAL- SALA 4

FBB 20181/2018/TO1/CFC1

Registro Nº:1859/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FBB 20181/2018/TO1/CFC1,

caratulada “PELAEZ, D.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, con fecha 8 de julio del año en curso, resolvió: “ORDENAR LA DEVOLUCION DEL DINERO

    secuestrado, reservado en orden a los presentes autos, al imputado D.A.P., sin más trámite”.

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público F., que fue concedido con fecha 5 de agosto pasado.

  3. El recurrente encauzó sus agravios en los supuestos previstos por los incisos 1° y 2° del artículo 456

    del CPPN por entender que el pronunciamiento atacado adolece de la motivación suficiente que debe preceder a todo acto jurisdiccional válido.

    Puntualizó que “el sentenciante se ha planteado una hipótesis ajena a las constancias de la causa o a los resultados del acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes y a la que se dota de circunstancias puntuales cuya complejidad no resultó tal, pero cuyo derrotero culmina en lo que se presenta como una preocupante devolución de una cantidad de dinero muy importante en moneda nacional y Fecha de firma: 10/11/2021

    Alta en sistema: 11/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    extrajera por medio de la cual se beneficia con el producido de un injusto penal a la persona que resultó condenada precisamente como autora del delito de transporte de estupefacientes y que estaba en posesión de dicha suma al momento de su detención”.

    Estimó que la circunstancia de que la referida suma de dinero en su momento haya estado a disposición de otro tribunal -en el que se tramitaba un proceso por lavado de activos provenientes de delitos vinculados con el narcotráfico- no significa que “habiéndose descartado dichos extremos, esa suma dineraria no pueda volver a considerarse -tal como lo fue desde un primer momento- producto o un derivado de la actividad ilícita por la que se condenó a PELÁEZ y, por lo tanto, quede sujeta al decomiso que fue aceptado por el nombrado mediante el acuerdo de juicio abreviado al que arribó con la asistencia técnica de su defensa”. Agregó, en este sentido, que el hecho de que “la investigación iniciada a posteriori con el objetivo de investigar el delito de lavado de activos provenientes de narcotráfico haya fenecido no quiere decir que la suma de dinero incautada en autos debiese haber quedado indefectiblemente ligada a dicha hipótesis”.

    Señaló que “[l]a Sentencia N° 52/18 de fecha 13/12/18 no resuelve sobre el fondo de la cuestión, no se desprende de ella un rechazo de carácter definitivo al decomiso del dinero, como luego pareciera que se pretende justificar”.

    Por ello concluyó que habiendo “retornado el bien a las presentes actuaciones, se impone efectuar el decomiso de conformidad a los arts. 23 del C.P. y 30 de la ley 23.737,

    resultando incorrecto desde todo punto de vista esgrimir el argumento de la ‘cosa juzgada’ sobre el destino del dinero”.

    Por otra parte, cuestionó que si el magistrado de la Fecha de firma: 10/11/2021

    Alta en sistema: 11/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASAION PENAL- SALA 4

    FBB 20181/2018/TO1/CFC1

    instancia anterior “mantuvo la opinión que el dinero no debía encontrarse a disposición de las presentes actuaciones, que pertenecía a la investigación del juzgado federal local, de ningún modo el magistrado de la etapa plenaria puede disponer la devolución”.

    Expuso que la resolución en crisis colisiona fatalmente con los compromisos internacionales adoptados por el Estado Argentino en materia de lucha contra el narcotráfico y de identificación de bienes y recupero de activos de origen ilícito.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis,

    en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. -según ley 26.374-, se presentaron tanto el F. General como la defensa.

    El doctor R.O.P., representante del Ministerio Público F. ante esta instancia, postuló que “la ́

    decision impugnada no constituye una ́

    derivacion razonada y ́

    logica del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa”. Ello así por cuanto “adolece de coherencia y logicidad, habida cuenta que, por un lado,

    considera que el tribunal carece de ́

    jurisdiccion para expedirse sobre el destino del dinero y, por el otro dispone ́

    la devolucion del mismo en favor del condenado”.

    Estimó, en definitiva, que “contrariamente a lo sostenido por a quo, del hecho de que en la presente causa haya ́

    recaido sentencia condenatoria firme no se deriva de ́ ́

    ningun modo que corresponda entregar el dinero a P.” toda vez que “ni de la sentencia condenatoria, ni de las posteriores resoluciones dictadas por el TOF de Santa Rosa,

    surge que el a quo se haya expedido sobre la procedencia o improcedencia del decomiso del dinero secuestrado”.

    Fecha de firma: 10/11/2021

    Alta en sistema: 11/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Por su parte, la defensa oficial de D.A.P. consideró que la parte impugnante no ha logrado ́

    demostrar la arbitrariedad de la resolucion que ataca.

    Destacó que “el juez interviniente dejó asentado que ́

    P. no prestó su conformidad respecto del decomiso del dinero secuestrado y, en ese contexto, resolvió no hacer lugar a dicho decomiso por cuanto el origen de esos fondos se ́

    encontraba siendo investigado en otra causa. Esa resolucion no ́

    fue cuestionada por la representante del Ministerio P.F. y adquirió firmeza poco tiempo despues de ser dictada ́

    (en febrero de 2019)” y que “posteriormente ́

    P. fue ́

    sobreseido en la causa en la que se investigaba el origen del ́ ́ ́

    dinero que le habia sido secuestrado, resolucion que tambien se encuentra firme”.

    Por esa razón concluyó que “ya no existe motivo...

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