Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Agosto de 2021, expediente FSM 038120/2015/TO01

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 38120/2015/TO1

REGISTRO N° 1300/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C., como P., y la doctora A.E.L. y el doctor Carlos A.

Mahiques, como Vocales, asistidos por el secretario actuante, se reúne de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de este Cuerpo, a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa FSM 38120/2015/TO1, caratulada “RUIZ

CERRÓN, R. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Esta S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal -con integración distinta-, el 27 de octubre de 2017, resolvió: “

  2. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. (fs. 698/704); REVOCAR

    el punto 2º, por mayoría, únicamente en lo que respecta la absolución de R.R.C., y el punto 3º de la sentencia impugnada a fs.

    659/660vta., y, en consecuencia, CONDENAR a RINA

    RUIZ CERRÓN a la pena de CINCO años de prisión,

    accesorias legales y costas por considerarla autora penalmente responsable de los delitos de trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por ser más de tres de las víctimas, en concurso ideal con el delito de facilitación de la permanencia ilegal de inmigrantes con el fin de Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    obtener un beneficio (artículos 145 bis, 145 ter inciso 4º del Código Penal y artículo 117 de la ley 25.871); SIN COSTAS en la instancia (artículo 530 y ss. del CPPN)”.

  3. Contra dicho pronunciamiento, la defensa de la imputada interpuso recurso extraordinario federal, el cual fue declarado admisible por esta S. -en su anterior integración-

    por decisión del 22 de febrero de 2018 (Reg. 40/18).

    El 25 de febrero de 2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró improcedente el remedio incoado y remitió las actuaciones a esta sede para que se proceda a la revisión del fallo condenatorio (FSM 38120/2015/TO01/CS1, “C.R.,

    R. y otros s/ infracción art. 145 bis 1° párrafo (sustituido conf. art. 25 ley 26.842)”).

    Para así resolver memoró que “…en ´P., S.

    M. y otro´ (Fallos: 342:2389), se estableció que ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a esta Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión…”.

  4. Devueltas las actuaciones por el Máximo Tribunal y notificada que fue la defensa de R.C. en los términos de lo allí resuelto,

    Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 38120/2015/TO1

    interpuso nuevo recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento condenatorio de esta Cámara Federal de Casación Penal.

    Tras fundar la admisibilidad formal de la vía intentada, encauzó sus agravios de conformidad con lo dispuesto en el art. 456, inc. 2º, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Adujo la violación del debido proceso y los principios de inmediación, oralidad y contradictorio.

    Se agravió de que esta S.I. -en su anterior integración- modificara el fallo dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín respecto de su asistida, quien ya había sido previamente juzgada en el debate, y se atribuyera la facultad de fijar pena, incurriendo en exceso jurisdiccional.

    En otro orden, planteó la arbitrariedad de la sentencia por ausencia de fundamentación y reclamó que se aplicaran las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas.

    Formuló reserva del caso federal.

  5. Puestos los autos en el término de oficina previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara y solicitó que se rechazara el recurso incoado.

    Expuso que la impugnación no se encuentra debidamente fundada, pues invoca la violación de garantías constitucionales de manera genérica y no Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    refuta las explicaciones dadas por los magistrados respecto de la posibilidad de dictar sentencia condenatoria y fijar una pena de conformidad con las previsiones del art. 470 del C.P.P.N.

    Añadió que la validez de esta llamada “casación positiva” se encuentra implícita en las doctrinas emanadas del precedente “D.” de la C.S.J.N. (Fallos: 337:901) y de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Mohamed vs. Argentina”, del 23 de noviembre de 2012.

  6. En la etapa prevista por los artículos 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones.

    Superada esa instancia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

    A.E.L. y C.A.M..

    El señor juez J.C. dijo:

  7. Que como juez integrante de esta S.I. ya he tenido oportunidad de expresar que ante una condena dictada por esta Cámara Federal de Casación Penal y a fin de garantizar la revisión amplia y eficaz de la decisión, resulta procedente un recurso de casación ordinario (art. 14 del P.I.D.C. y P. y 8.2 de la C.A.D.H.)

    En efecto, el extraordinario federal, al consistir en un recurso estructuralmente limitado (art. 14 de la ley 48), no satisface la demanda de revisión exigida por el derecho convencional al Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    FSM 38120/2015/TO1

    recurso (ver causas FMZ 28946/2016/TO1, “M.A., D.A. s/recurso de casación”, del 4/10/2019, Reg. 2014/19, FSM 62590/2015/TO1/24,

    M., L.A. s/recurso extraordinario

    , Reg. 2088/19, del 10/10/2019, FMZ

    24909/2017/TO1, Reg. 1340/20, del 10/08/2020, entre otras).

    Cuando no existe un mecanismo expresamente regulado por el ordenamiento interno que permita satisfacer el derecho en cuestión, es deber de los jueces acudir a disposiciones que les permitan morigerar aquellos efectos dañosos que representen un obstáculo al acceso a la justicia (caso “Cantos v. Argentina” -fondo, reparaciones y costas-,

    sentencia del 28/9/2002, serie C, N.. 97).

    Este es el supuesto de nuestra legislación, pues no se encuentra expresamente regulada cuál es la vía impugnaticia aplicable a situaciones como la aquí analizada. Desde esta óptica, se debe garantizar judicialmente, de un modo eficaz y amplio, el derecho a exigir que esa revisión tenga lugar.

    En esta dirección se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Mohamed v. Argentina" (excepción preliminar, fondo,

    reparaciones y costas, sentencia de 23/11/2012,

    Serie C, N.. 255).

    En ese fallo, la Corte I.D.H. reconoció la inhabilidad de nuestro recurso extraordinario federal para satisfacer las demandas de revisión del derecho convencional y expresó que los Estados parte Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 5

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    debían garantizar de una manera eficaz el derecho a exigir que esa revisión tenga lugar, aunque la legislación procesal aplicable no prevea específicamente un recurso ordinario a tal efecto.

    Ante tal escenario, ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos: 337:901, “D., F. s/recurso de casación”. En dicha oportunidad el Alto Tribunal resolvió que correspondía que el tribunal encargado de revisar la condena dictada en casación sea la propia Cámara Federal de Casación Penal, por intermedio de jueces distintos a los que dictaron ese pronunciamiento (cfr. esta S. CFP

    10326/1996/TO1/CFC3, Reg. 2299/20, del 13/11/2020

    -con cita de Corte IDH, B.L. vs. Venezuela,

    párr. 90- y el Pleno de esta Cámara CFP

    10326/1996/TO1/CFC5, “F., R.O. y otros s/recurso de casación”, Reg. SG nº 101/21, del 12/03/2021).

    Este criterio, y su aplicación directa por parte de esta Cámara, fue reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos:

    342:2389, del 26/12/19.

    En ese precedente (“P., S.”) el Máximo Tribunal, por unanimidad, sostuvo que “…con base en una posición meramente formal y ritualista se había obligado al imputado condenado en sede casatoria a incoar la vía extraordinaria que habilita la jurisdicción de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación al solo efecto de procurar el dictado de una decisión que ordene que tenga lugar la revisión que Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    precisamente propugnó...

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