Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 5 de Julio de 2019, expediente CFP 005631/2015/TO01

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 5631/2015/TO1 Buenos Aires, 5 de julio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N° 2405 caratulada “CASTRO, G.G. y otros s/ inf. Ley 23.737

del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

6 de esta ciudad, integrado de manera unipersonal, en los términos previstos en el art. 9° inc. b) de la Ley 27.307, por el Dr. J.L.P., asistido por el Secretario Dr.

Carlos Poledo, seguida contra la imputada M.S.C. (indocumentada, LPU N° 361.641/P, Legajo de Antecedentes de la PFA N° 104-89.967, de nacionalidad argentina, nacida el 3 de septiembre de 1995 en Isidro Casanova, Provincia de Buenos Aires, con domicilio real en Soldado de la Frontera 5358, Edificio 44 piso 15 “A”, L.I. y II de esta ciudad, anteriormente detenida en el Complejo Penitenciario Federal IV) ejerciendo la defensa técnica de la nombrada el Defensor Público Coadyuvante, Dr. G.L.B., con domicilio constituido en la calle B.M.6., 8vo. piso contrafrente de ésta Ciudad, e interviniendo en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. D.L. y, conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa…

RESULTA:

Que a fs. 670/673 luce agregado el requerimiento fiscal de elevación a juicio impetrado por el Dr. F.D., oportunidad en la que entendió que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas recolectadas durante la sustanciación del sumario gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las presentes actuaciones, imputándole a M.S.C. la comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, agravado por haber sido cometido entre tres o mas personas de manera organizada para llevarlo a cabo (art. 11 inc. “c” de la mencionada ley) en calidad de autora (art. 45 del CP).

Mediante el decreto obrante a fs. 729 el Sr. Juez de Grado resolvió clausurar la presente instrucción y elevar a juicio estos actuados y, luego de ser recibidos por este Tribunal se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes.

Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27983408#238158689#20190705105152679 A fs. 1288/1292 se encuentra glosada el acta de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

De la lectura de ésta última pieza documental se desprende que el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. D.S.L., luego de un pormenorizado estudio de las evidencias del legajo, consideró que la conducta desplegada por M.S.C. resultaba constitutiva del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de partícipe secundaria, disintiendo así con la calificación requerida por el Sr. Fiscal de primigenia intervención -ver fs.

670/673-, por las razones que serán señaladas al analizarse la calificación legal.

Como consecuencia, solicitó se impusiera a la encausada las penas de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, MULTA de doscientos veinticinco pesos ($225) y el pago de las COSTAS del proceso.

Sobre el particular corresponde aclarar que sin perjuicio de que las partes omitieron consignar dicha modalidad en forma expresa, ello se desprende claramente de la lectura integral del acta acuerdo suscripta por éstas y el artículo del Código Penal allí invocado (art. 26 del código de fondo), así como también de la modalidad de cumplimiento de la pena única acordada respecto de la encartada “…TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN de ejecución condicional…” (art. 58 del CP) y cuya imposición también solicitaron a fs. 1288/1292.

En efecto, las partes consensuaron la aplicación de dicha sanción unificada, comprensiva de la condena referida anteriormente y que fuera acordada respecto del hecho atribuido en el marco de la presente causa y la pena de un año de prisión en suspenso y costas, dictada el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, C. y de Faltas N° 10 de la Ciudad de Buenos Aires en la causa N° 26.664/2019 de su registro.

Asimismo, se requirió que se le impusiera a M.S.C., las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis del CP que esta judicatura considerara pertinentes y, oportunamente, la destrucción de las muestras de sustancia estupefaciente reservadas en Secretaría -cfr.

fs. 1047- y, que en relación a los restantes elementos certificados a fs. 740 se les diera el destino que corresponda (arts. 30 de la Ley 23.737, 23 del Código Penal de la Nación y 522 del CPPN).

Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27983408#238158689#20190705105152679 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 5631/2015/TO1 En dicha presentación, la encausada, asistida por la defensa oficial, prestó conformidad en torno al hecho imputado, la calificación legal atribuida por el Sr. Fiscal de Juicio, el grado de participación que le cupo y la sanción penal requerida.

Cabe recordar que la situación procesal de los restantes consortes de causa de M.S.C.(.G.C., M.D.B. y J.A.V.) ya se encuentra definida en autos, toda vez que aquéllos suscribieron el día 23 de noviembre de 2017 un acta acuerdo de juicio abreviado, el que fue homologado el 26 de diciembre de ese mismo año y, con fecha 5 de febrero de 2018, se dictó la correspondiente sentencia, la cual se encuentra firme, (cfr. fs. 1089/1092, 1130 y 1135/1143, respectivamente).

Huelga decir que M.S.C. no suscribió ni formó parte del acuerdo de fs. 1089/1092 en razón de que la nombrada había sido declarada rebelde en estos obrados mediante decisorio de fecha 21 de noviembre de 2017 (cfr. fs. 1080/1082).

Dicho ello, corresponde al Tribunal analizar, conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él, el instituto del juicio abreviado que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

Así fue que el día 21 de junio del corriente año fue celebrada la audiencia de conocimiento de “visu”, en la que M.S.C. manifestó conocer claramente los alcances del instituto celebrado, a la vez que recalcó que fue sobre la base de ese conocimiento y por su propia voluntad, ejercida libremente, que aceptó los términos expuestos en el acuerdo glosado a fs. 1288/1292 -ver fs.

1296-.

Sobre la base de lo expuesto y sometida la cuestión a deliberación, se arribó a la conclusión que resultaba pertinente la aplicación al trámite del presente expediente del instituto de juicio abreviado contemplado en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación -ver fs. 1297- coincidiendo con la calificación del hecho imputado propuesto por las partes en su presentación anteriormente referida.

CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27983408#238158689#20190705105152679

I.- Se tiene legalmente acreditado que M.S.C., participó de la tenencia de material estupefaciente, en el caso 122,45 gramos de clorhidrato de cocaína, con una pureza aproximada de 80%, cuyo destino era ser comercializado, que fuera incautado el día 28 de noviembre de 2015 dentro de uno de los dormitorios de la finca sita en Soldado de la Frontera 5358, edificio 44, piso 15° “A” de ésta ciudad...

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