Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ - SECRETARIA, 3 de Junio de 2019, expediente FCR 015535/2015/TO01

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ Río Gallegos, 3 de junio de 2019.

Y VISTO:

La Causa FCR 15535/2015/TO1, que por la supuesta comisión del delito de Infracción a la Ley 23.737, se sigue contra J.B.C.R., DN

  1. N° 18.717.874, argentino (N), nacido en Puerto Mont, República de Chile, el 21 de mayo de 1956, hijo de R.C. y de M.R., desocupado, actualmente alojado en la Unidad N° 15 del Servicio Penitenciario Federal; C.M.F., DN

  2. 33.494.593, argentino, nacido en la localidad de C.L.P., P.. de Santa Cruz el 31 de marzo de 1989, hijo de A.N.F. y de A.O.S., camionero, domiciliado en calle S.P.N.° 775 de C.L.P.; A.A.Y.; DN

  3. N° 35.154.940, argentino, nacido en Puerto Santa Cruz, P.. de Santa Cruz el 27 de febrero de 1990, hijo de J.R.Y. y de R.E.M., albañil, domiciliado en calle Rivadavia N° 31 de la localidad de C.L.P.; E.A.P., Cédula de Identidad paraguaya N° 5.686.239, nacida en Encarnación, República del Paraguay el 9 de julio de 1986, hija de A.P. y de Virginia Combregada, estudiante, actualmente alojada en la Comisaría Tercera de la ciudad de Río Gallegos; D.G.C., DN

  4. N° 13.004.980, argentina, nacida en la ciudad de P., P.incia de Misiones, el 2 de junio de 1957, hija de M.C. y R.M., jubilada, domiciliada en calle Los Teales y Bajada Vieja de la localidad de Garupá, P.incia de Misiones; todos ellos asistidos por la señora Defensora Pública Oficial Dra. A.P.; L.E.V.; DNI, N° 32.337.814, argentino, nacido en Río Gallegos, P.incia de Santa Cruz el 28 de agosto de 1986, hijo de L.B.V., empleado administrativo, con domicilio en Barrio 366 Viviendas, Casa 315 de esta ciudad; J.C. CASCO, (a)

    P.

    , DN

  5. N° 33.951.923, argentino, nacido en P., P.incia de Misiones el 20 de noviembre de 1974, hijo de M.C. y de R.M., empleado municipal, domiciliado en Barrio 32 Viviendas Casa 11 de la localidad de C.L.P., ambos asistidos por la señora Defensora Pública Dra. M.G. y A.M.B.P., DNI N°

    Fecha de firma: 03/06/2019 Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, Juez Firmado(ante mi) por: G.A., SECRETARIA DE CAMARA #30400757#236096267#20190603103810711 32.337.522, de nacionalidad argentina, nacida el 4 de junio de 1986 en Río Gallegos, Pcia. de Santa Cruz, hija de O.M. y de N.H.P., empleada administrativa, domiciliada en calle O.S.N.° 746 de esta ciudad Capital, quien se encuentra asistida por la señora Defensora Pública Dra. L.D.; en tanto que la vindicta pública se encuentra representada por la señora F. General S. ante el Tribunal, Dra. P.K., habiendo recaído designación para actuar en forma unipersonal conforme lo dispuesto por el Art. 9 inc. b) de la Ley Nº 27.307, en el suscripto, Juez de Cámara J.E.C.; Y CONSIDERANDO:

    1. - Que llega a juicio la presente causa por requerimiento formulado a fs. 1364/1372 vta., por el Dr. P.G.M., F. General, a cargo por subrogancia de la F.ía del Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Gallegos, atribuyéndoles a J.B.C.R., D.G.C., J.C. CASCO, C.M.F., A.A.Y., E.A.P., L.E.V. y a A.M.B.P., haber integrado una organización compuesta por más de tres personas destinada a trasladar estupefacientes desde la ciudad de P. hasta esta ciudad capital y la localidad de C.L.P., cuyo destino final era ser comercializada en distintas localidades de la P.incia de Santa Cruz.

      A C.R. y a su pareja E.P., en forma conjunta se les atribuye haber coordinado el envío de una encomienda amparada mediante guía R-0050-000-51745, despachada el día 19 de octubre de 2015, desde la ciudad de P. con destino a Río Gallegos conteniendo 1.831,5 grs de marihuana distribuidos en 3 trozos envueltos en papel aluminio (tipo ladrillos) en la que figuraba como remitente la propia PENAYO.

      A PERAL se le atribuye haber coordinado con VERA, que previamente había acordado con C.R., el retiro de la encomienda mencionada en el párrafo precedente, en la que la nombrada figuraba como destinataria, que concurrió a retirarla el día 29 de octubre de 2015 y fue detenida en razón de que el Juzgado instructor había ordenado la vigilancia del retiro de la misma el día 26 del mismo mes y año.

      Fecha de firma: 03/06/2019 Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, Juez Firmado(ante mi) por: G.A., SECRETARIA DE CAMARA #30400757#236096267#20190603103810711 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ A D.C. y a su hijo J.C.C., se les imputa haber coordinado con G.G.; prófugo al tiempo del requerimiento de elevación a juicio de la presente causa; el envío de una encomienda amparada mediante guía R-0050-

      000-53480-00001, despachada el día 18 de noviembre de 2015 desde la ciudad de P. con destino a la ciudad de C.L.P. con 4.379,6 grs de marihuana distribuidos en panes envueltos en nylon de distintos colores y papel film, figurando como remitente G.C..

      Sostiene la vindicta pública que, aun cuando figuraba como destinataria S.Z., de las probanzas de la causa, concluye que la real destinataria no era otra que D.C.. El mentado envío fue habido en el depósito de la firma Vía Cargo en C.L.P..

      En cuanto a FORTETE y YUCHERIS, su participación consistió en la adquisición de sustancia estupefaciente para su comercialización en las localidades de C.L.P. y Puerto Santa Cruz, que les era proveída por D.C. y por PENAYO.

      En lo relativo a las conductas atribuidas en la causa a J.B.C.R., D.G.C., J.C.C., E.A.P., las mismas son calificadas como adecuadas a la figura típica de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES agravada por la participación de tres o mas personas organizadas para tal fin [art. 5 inc. c) y art. 11 inc.

      1. de la Ley 23.737], en grado de autores.

      En cuanto a las conductas atribuidas a L.E.V., A.M.B.P., C.M.V. y A.A.Y., son calificadas como adecuadas a la figura típica de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES agravada por la participación de tres o más personas organizadas para tal fin [art. 5 inc. c) y art. 11 inc. c) de la Ley 23.737], en grado de partícipes necesarios.

    2. - A fs. 1763/1765, obra propuesta de juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN.) de la señora F. General S. ante el Tribunal Dra. P.K., en la que manifiesta que observando detenidamente el requerimiento de elevación a juicio, en concordancia con las pruebas colectadas Fecha de firma: 03/06/2019 Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, Juez Firmado(ante mi) por: G.A., SECRETARIA DE CAMARA #30400757#236096267#20190603103810711 en la etapa instructoria y, en particular, teniendo en cuenta el eventual escenario que pueda plantearse en el marco de la audiencia de juicio oral y público, advierte la existencia de una alta probabilidad de que la vindicta pública pueda demostrar la materialidad de los hechos imputados; sin perjuicio de lo cual considera que corresponde precisar y, en su caso, modificar la subsunción típica que pudiera corresponder a los mismos, teniendo en cuenta que el grado de convicción requerido para avanzar, en la etapa instructoria, se satisface con la probabilidad.

      En consecuencia, y teniendo en cuenta el derecho de todo procesado a obtener un pronunciamiento judicial que ponga fin, del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre que conlleva el proceso penal, salvaguardando la garantía del debido proceso, así como el fin perseguido por el Estado en las causas criminales, ratifica la significación jurídica de los hechos atribuidos a los procesados.

      Valora que en el caso referido el envío de la encomienda amparada mediante la guía R-0050-00051745 despachada el día 19/10/2015 desde la ciudad de P. a Río Gallegos, conteniendo la cantidad de 1.831,5 grs. de marihuana distribuida en tres trozos envueltos en papel de aluminio (tipo ladrillos), en la que figuraba como remitente E.P. y destinataria A.P., fue coordinado entre los imputados C.R. y E.P., y en el que VERA interviene contactando a PERAL para que retirara el envío, lo que ocurrió el día 29/10/15 a la hora 17:50, cuando la nombrada se presenta en la empresa Vía Cargo, sita en la calle R.N.° 454 de esta ciudad.

      Refiere que la subsunción típica del hecho se adecua a la figura de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, pero que no resulta de aplicación el agravante del art. 11 inc. c) de la Ley 23737, por la participación plural organizada de intervinientes, pues no es suficiente que participen 3 o más personas en la comisión del hecho, sino que debe denotar algún sentido de permanencia en el tráfico, que no se ha podido acreditar en autos, con el grado de certeza que requiere una sentencia condenatoria.

      En tal sentido, la representante de la vindicta pública, señala que, si bien en la requisitoria de elevación a juicio se señala la existencia de un hecho anterior, por parte Fecha de firma: 03/06/2019 Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, Juez Firmado(ante mi) por: G.A., SECRETARIA DE CAMARA #30400757#236096267#20190603103810711 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ de PENAYO, por una encomienda bajo el número de guía R-

      00500050684, a nombre de A.O., VERA y PERAL nada tuvieron que ver con el mismo.

      Por ello valora que la conducta desplegada por los encartados J.B.R. y E.A.P., en el hecho bajo análisis, se adecua a la figura típica de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES [art. 5 inc. c) de la Ley 23.737], en calidad de autores, pues tuvieron poder de decisión sobre el curso causal de los hechos.

      En cuanto a la participación que L.E.V. y A.M.B.P., valora que la misma no fue determinante para la realización del hecho, por lo que su participación fue secundaria.

      En virtud de lo expuesto, propuso que se condene a J.B.C.R. y a E.A.P. a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN de EFECTIVO CUMPLIMIENTO, mínimo de mula para cada uno de ellos, accesorias legales y costas del proceso, por ser coautores penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES [art. 5 inc. c) de la Ley 23.737; 12, 29 inc. 3° y 45 del C.; 530 y s.s. del C.P.N.], y en el caso de C.R., corresponde se le declare reincidente.

      En el caso de L.E.V., propone sea condenado a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, con expresa declaración de reincidencia (art. 50 del C.), mínimo de multa y costas del proceso, por ser partícipe secundario del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR