Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 25 de Septiembre de 2019, expediente FGR 000690/2018/TO01

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 690/2018 SENTENCIA Nº60/2.019: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 25 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diecinueve, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Sr. Juez de Cámara, M.W.G. conforme lo prevé la ley 27.307, asistido por el Sr. Secretario, V.H.C., pasa a dictar sentencia en los autos caratulados: “DIAZ, M.A.–.M., EZEQUIEL YONATAN S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO. FGR. 690/2018/TO1, en los que se celebró

audiencia de ‘visu’ el día 18 de SEPTIEMBRE de 2.019 respecto de los imputados: 1. M.A.D., titular del DNI 36.352.796, argentino, nacido el 07/SEPTIEMBRE/1992 en la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Rio Negro, hijo de M.V.D. y de F.D., soltero, de ocupación albañil, con estudios primarios, con domicilio en calle Tronador N°215, B.V., V. la Angostura, Provincia de Neuquén; y 2. E.Y.M., titular del DNI 40.321.680, argentino, nacido el 13/DICIEMBRE/1993 en la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Rio Negro, hijo de M.V.D. y de F.D., soltero, de ocupación gasista, con estudios primarios, con domicilio en calle Primeros Pobladores N°200, Barrio Mallín, V. la Angostura, Provincia de Neuquén. Además intervino el Sr. F. General ante el Cuerpo, Dr. M.Á.P. y el Dr.

N.G., Defensor Oficial de los acusados.

Se establecieron para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA

FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL EN ORDEN AL IMPUTADO M.Á.D. SEGUNDA: MATERIALIDAD Y AUTORÍA TERCERA: CALIFICACIÓN LEGAL CUARTA: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES PRIMERA CUESTIÓN: FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL EN ORDEN AL IMPUTADO M.Á.D. Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #33634547#245232413#20190925111420825 Poder Judicial de la Nación Atento que en estas actuaciones el Sr. F. ante el Tribunal, declinó la facultad de perseguir penalmente a uno de los imputados –DÍAZ- y solicitó su absolución, trataré en primer término la situación procesal del nombrado para luego sí

referirme en orden al resto de las cuestiones planteadas en relación a E.Y.M..

El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 232/234) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el 18 de SEPTIEMBRE del corriente año (cfr. Acta de Debate agregada a fs. 236).

En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 169/172, la Sra. F. de grado, calificó el hecho endilgado a M.A.D. como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, asignándole responsabilidad en calidad de autor (Art. 45 del C.P. y Art. 5°, inc. “c” de la Ley 23.737).

La calificación legal escogida para el suceso en trato, coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 139/145.

Así, de la atenta lectura del expediente, surge que la conducta perpetrada por M.A.D. consistió en la co-tenencia junto a E.Y.M., de sustancia estupefaciente, más precisamente marihuana con un peso de 1323,10 gramos hallada en su domicilio de calle Collón Cura N°210, Barrio Norte de la localidad de V. la Angostura, Neuquén el día 03/FEBRERO/2018 en el marco de un allanamiento dispuesto por el Juez de Garantías de La Angostura del Poder Judicial de la Provincia de Neuquén.

Celebrada la audiencia de “visu” las partes ratificaron su presentación obrante a fs. 232/234.

En aquella oportunidad el Sr. F. General señaló

conforme lo postulado a fs. 232/234 que luego de haber reexaminado la totalidad de las actuaciones, modificará la imputación establecida en el requerimiento de elevación a juicio en relación con ambos imputados, manteniendo la acusación sólo respecto del incuso MARILICAN y solicitando la absolución de DÍAZ.

Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #33634547#245232413#20190925111420825 Poder Judicial de la Nación En la presentación obrante a fs. 232/234, el Sr. F. General hizo saber que luego de haber reexaminado la totalidad de las actuaciones, y atento la mayor exigencia probatoria necesaria para la etapa procesal que se transitaba, para este caso en concreto modificaría la imputación establecida en el requerimiento de elevación a juicio, haciendo saber que correspondía calificar el hecho intimado conforme el delito previsto en el artículo 14, primer párrafo de la Ley 23.737, en carácter de autor para E.Y.M., por el hecho que viene requerido a juicio. En el caso de M.A.D. requirió la absolución por el beneficio de la duda.

Explicó que mantendría la acusación sólo respecto de MARILICAN, quien de la evaluación integral de la evidencia colectada (en especial la evidencia 16 y 17 –una riñonera y una billetera con dinero) sería el dueño de la sustancia hallada.

En cambio respecto de DÍAZ la prueba colectada generaba un marco de duda insuperable en relación con la tenencia de la sustancia hallada, sin que la prueba permita afirmar una co-

tenencia de ésta, por lo que requería su absolución.

A dicha postura, adhirió la Defensa Oficial, conforme acta de fs. 236.

En la audiencia de ‘visu’ el imputado DÍAZ prestó

conformidad con el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre su Defensor Oficial y el F. General.

Visto entonces el requerimiento de absolución formulado por la F.ía General, al que adhirió la Defensa Oficial del imputado, no puedo más que decidir absolviendo por el hecho sometido a debate, a M.Á.D. en el caso concreto (arts. 65, 69, 393 y concordantes del código adjetivo; 120 de la Constitución Nacional).

En ese lineamiento y ante la falta de acusación fiscal, M.A.G. en su comentario al art. 18 de la CN, expresa que: “El principio constitucional de la defensa en juicio de la persona y los derechos requiere, en materia penal, la pertinente acusación previa a la condena” y que: “La exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto de quien la formula” –comentario art. 120- , (M.A.G., Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #33634547#245232413#20190925111420825 Poder Judicial de la Nación Constitución de la Nación Argentina –Comentada y Concordada-, p.320 y 585, Tomo I y II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó los pronunciamientos “TARIFEÑO” –(de fecha 29/12/1989, registro T.209.XXII autos “TARIFEÑO, F. s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad”, ver Fallos 92.982, p.

11)-; “GARCIA” –(de fecha 22/12/1994, registro G.91 XXVII autos “GARCIA, J.A. s/ p.s.a. estelionato y uso de documento falso”, ver Fallos 317:2043)-;“CATTONAR” –(de fecha 13/06/1995, registro C.408.XXXI autos “CATTONAR, J.P. s/ abuso deshonesto”, ver fallos 318:1234)-; “CASERES” –(de fecha 25/09/1997, ver fallos 320:1891); y “MOSTACCIO” -(de fecha 17/02/2004, registro M. 528 L XXXV autos "MOSTACCIO, J.G. s/ homicidio culposo", ver Fallos 327:120)-donde se resolvió que: “El Tribunal no puede condenar si el fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado”.

No debe perderse de vista que la misma C.S.J.N. tiene dicho que: “carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, ya que aquella reviste el carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Fallos:

311:1644). En base a ello, los jueces de los tribunales inferiores tienen el deber moral de acatar la doctrina sentada por el máximo tribunal y solo pueden apartarse de sus decisiones cuando sea introducido un nuevo argumento.

En ese sentido, atento la etapa procesal por la que transcurre el proceso, y compartiendo además el criterio esbozado por la F.ía, entiendo que la solución a adoptar no puede ser otra que la de absolver a M.Á.D. por el hecho por el que fuera requerido a juicio atento a la falta de acusación fiscal, libre de imposición de costas.

En ese sentido, y atento a la absolución que decido, deberá dejarse sin efecto y levantar la inhibición general de bienes que pesa sobre el encartado M.Á.D. dispuesta por el Magistrado instructor en el Auto de Procesamiento de fs.

139/145, debiendo realizar dicha comunicación al Registro de la Fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR