Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 30 de Agosto de 2019, expediente FGR 005609/2014/TO01

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 5609/2014 SENTENCIA Nº /2.019: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 30 días del mes de AGOSTO del año dos mil diecinueve, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Sr. Juez de Cámara, M.W.G. conforme lo prevé la ley 27.307, asistido por el Sr. Secretario V.H.C., procede a dictar sentencia en los autos caratulados: “BRAVO, J.P. –

CASTRO, N.G.S./ INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO.

FGR. 5609/2014/TO1, en los que se celebró audiencia de ‘visu’

el día 23 de AGOSTO de 2.019 respecto de los imputados: 1. J.P.B., de nacionalidad argentina, identificado con el D.N.

  1. N° 21.975.444, nacido el 02/JULIO/1970 en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Rio Negro, hijo de D.M.I. y de P.J.B., de estado civil soltero, con instrucción primaria, de ocupación mecánico, con domicilio en Calle 03, M.F., Lote 09 S/N, Barrio Los Hornitos, Neuquén; y 2. N.G.C., de nacionalidad argentina, identificada con el D.N.

  2. N° 26.324.847, nacida el 26/OCTUBRE/1977 en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Rio Negro, hija de N.E.S. y de M.C., de estado civil soltera, con instrucción primaria, de ocupación ama de casa, con domicilio en Calle 03, M.F., Lote 09 S/N, Barrio Los Hornitos, Neuquén. Además intervino el Sr. F. General S. ante el Cuerpo, Dr. M.Á.P. y los Sres. Defensores Particulares, G.O. y L.M.V..

Se establecieron para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA

MATERIALIDAD Y AUTORÍA SEGUNDA: CALIFICACIÓN LEGAL TERCERA: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES PRIMERA CUESTIÓN: MATERIALIDAD Y AUTORÍA

  1. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 1844/1847) fue Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #32246177#242984156#20190830093857158 Poder Judicial de la Nación ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 23/AGOSTO/2019 (cfr. Acta de Debate agregada a fs. 1850/1851). En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 1649/1653, el Sr. F. de grado, calificó el hecho endilgado a N.G.C. como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización asignándole a la inculpada responsabilidad a título de co-autora (Art. 5°, inciso “c” de la Ley 23.737 y Art. 45 del Código Penal); y el hecho atribuido a J.P. BRAVO como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización y de tenencia de estupefacientes para uso personal (arts. 5° inc. “c” y 14, 2° párrafo de la Ley 23.737) en concurso real asignándole al inculpado responsabilidad a título de co-autor (art. 45 y 55 del C.P.).

    La calificación legal escogida para el suceso en trato, coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 1509/1519.

    Así, de la atenta lectura del expediente, surge que la conducta perpetrada por N.G.C. consistió en la tenencia con fines de comercialización de sustancia estupefaciente, concretamente de 16,228 gramos de cocaína y 0,444 gramos de cannabis sativa distribuida en diferentes envoltorios en la habitación del domicilio que habitaba sito en Lote 9, calle 3, M.F., Barrio Los Hornitos de esta ciudad de Neuquén el día 15/MAYO/2015.

    Por su parte la conducta achacada a J.P.B. consistió en la tenencia de sustancia estupefaciente en su domicilio sito en calle 3, sin identificación catastral, en la que luce un cartel con la leyenda “F 9 Familia Bravo” de esta ciudad de Neuquén en fecha 15/MAYO/2015, específicamente cannabis sativa con un peso de 55,632 gramos (un cigarrillo armado artesanalmente y una rama seca con inflorescencias de planta de marihuana y material vegetal desperdigado, además de un envoltorio de aluminio y plástico blanco conteniendo material vegetal compactado hallado dentro del freezer) y la tenencia de cannabis sativa con un peso de 0,247 gramos hallada dentro de una pieza metálica cilíndrica color rojo, hallada Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #32246177#242984156#20190830093857158 Poder Judicial de la Nación junto a tres estuches de cartón verde que albergaban papel para armar cigarrillos.

    Conducta que fue verificada por el personal de Gendarmería Nacional y de Prefectura Naval, quienes realizaron vigilancias y observaciones en los domicilios de mención, corroborando que ambas viviendas estarían vinculadas a actividades previstas en la ley de drogas, culminando con el allanamiento de las dos moradas (conforme actas de allanamiento de fs. 1314/1317 y 1323/1325).

    En oportunidad de ser llamados a prestar declaración indagatoria, BRAVO se negó a declarar (fs. 1399/1400 y 1490); no obstante su consorte de causa, CASTRO sí se prestó al acto indagatorio manifestando que estaba en la ciudad de Mar del P. al momento del allanamiento, que había viajado para llevar a su hija a la casa de sus padres y que cuando se enteró

    de esto, regresó a Neuquén (fs. 1407/1408 y 1487).

    Respecto de la sustancia secuestrada en autos, diré que según las conclusiones de la pericia química llevada a cabo por la División de Criminalística y Estudios Forenses de la Agrupación XII Comahue de Gendarmería Nacional, obrante a fs.

    1414/1424, se determinó que las distintas muestras analizadas contenían dosis de marihuana y cocaína con los pesos, concentraciones y poderes toxicomanígenos que allí

    pormenorizadamente se detallan y a los que ‘brevitatis causae’

    me remito.

    Queda así acreditado el carácter de sustancia estupefaciente de los elementos secuestrados en el procedimiento, en los términos de la Ley 23.737.

  2. Tal como se desprende del análisis efectuado en los párrafos precedentes, el detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación resulta concluyente para determinar la co-

    autoría de los imputados J.P.B. y N.G.C. respecto de los hechos cometidos, y conforme fuera postulado al momento de celebrar el concordato de Juicio Abreviado de fs. 1844/1847.

    Así entonces, el suceso relatado y comprobado en la causa, constituye soporte fáctico de los ilícitos atribuidos, coincidiendo con aquel que reconocieran los imputados en la audiencia ‘de visu’ cuya acta luce a fs. 1850/1851.

    Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por...

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