Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 26 de Junio de 2019, expediente FGR 016822/2016/TO01

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 16822/2016 SENTENCIA N°34/2.019: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 26 días del mes de JUNIO del año dos mil diecinueve, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Sr. Juez de Cámara, M.W.G., conforme lo prevé la ley 27.307, asistido por la Secretaria Ad-Hoc Dolores FRANCO, para dictar sentencia en los autos caratulados: DIAZ, ORLANDO ATILIO S/

INFRACCIÓN LEY 23.737, EXPTE. NRO. FGR. 16822/2016/TO1 y DIAZ, ORLANDO ATILIO S/ INFRACCIÓN LEY 23.737, EXPTE. NRO. FGR.

3849/2015/TO1, en los que se celebró audiencia de ‘visu’ el día 19 de junio 2.019 respecto del imputado: ORLANDO A.D., de nacionalidad argentina, identificado con el D.N.I.

N°5.485.136, nacido el 08 de diciembre de 1.940 en la ciudad de Punta Alta, Provincia de Buenos Aires, hijo de M.B.B. y de V.D., de estado civil viudo, con instrucción primaria, actualmente jubilado, con último domicilio real en calle G.N.°1076, Neuquén. Además intervino el Sr. F. General S., J.N. y N.G., Defensor Oficial del acusado.

Se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA

MATERIALIDAD Y AUTORÍA SEGUNDA: CALIFICACIÓN LEGAL TERCERA: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES PRIMERA CUESTIÓN: MATERIALIDAD Y AUTORÍA

  1. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 413/414) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 19 de junio del corriente año (cfr. Acta agregada a fs. 421). En ambas requisitorias de elevación a juicio –FS. 354/359, EXPTE. NRO. FGR. 16822/2016/TO1 y FS.

    147/149, EXPTE. NRO. FGR. 3849/2015/TO1-, el F. Federal de grado, calificó los hechos endilgados a DIAZ como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de Dolores FRANCO Fecha de firma: 26/06/2019 Secretaria Ad-Hoc Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA T.O.C.F. Neuquén Firmado(ante mi) por: DOLORES FRANCO, Secretaria Ad Hoc #30987631#238020683#20190626102055974 Poder Judicial de la Nación tenencia con fines de comercialización, asignándole responsabilidad en calidad de autor (Art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y 45 del C.P.).

    La calificación legal escogida para el suceso en trato, coincide con la establecida en ambos Autos de Procesamiento obrantes a fs. 340/346 –EXPTE. NRO. FGR. 16822/2016/TO1-, y a fs. 111/118 –EXPTE. NRO. FGR. 3849/2015/TO1-.

    Así, de la atenta lectura del expediente NRO. FGR.

    16822/2016/TO1, surge que la conducta perpetrada por O.A.D. consistió en haber tenido en su poder el día 15/DICIEMBRE/2016 en el domicilio sito en calle G.1.d.B.S.L., Neuquén, sustancia estupefaciente con la finalidad de comercializarlas, concretamente se trató de 56,644 gramos de cocaína distribuida en distintos sectores de la vivienda.

    Y conforme se desprende de la lectura del EXPTE. NRO. FGR.

    3849/2015/TO1, la conducta achacada a O.A.D. consistió en la tenencia de 10,944 gramos de cocaína con fines de comercialización el día 26/MARZO/2015 en su domicilio sito en calle G.N.°1076, manzana 18, casa N°13 de esta ciudad de Neuquén.

    En las oportunidades de ser llamado a prestar declaración indagatoria, O.A.D. hizo uso de su derecho a no declarar (fs. 107 –EXPTE. NRO. FGR. 3849/2015/TO1- y fs. 322 –

    EXPTE. NRO. FGR. 16822/2016/TO1-).

    Respecto de la sustancia secuestrada en los dos expedientes, diré que según las conclusiones de la pericia química llevada a cabo por la División de Criminalística y Estudios Forenses de la Agrupación XII Comahue de Gendarmería Nacional, obrantes a fs. 83/91 –EXPTE. NRO. FGR. 3849/2015/TO1-

    y a fs. 266/275 –EXPTE. NRO. FGR. 16822/2016/TO1-, se determinó

    que las distintas muestras analizadas contenían dosis de cocaína con los pesos, concentraciones y poderes toxicomanígenos que allí pormenorizadamente se detallan y a los que ‘brevitatis causae’ me remito.

    Queda así acreditado el carácter de sustancia estupefaciente de los elementos secuestrados en los términos de la Ley 23.737.

    Dolores FRANCO Fecha de firma: 26/06/2019 Secretaria Ad-Hoc Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA T.O.C.F. Neuquén Firmado(ante mi) por: DOLORES FRANCO, Secretaria Ad Hoc #30987631#238020683#20190626102055974 Poder Judicial de la Nación

  2. Tal como se desprende del análisis efectuado en los párrafos precedentes, el detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación resulta concluyente para determinar la autoría del imputado O.A.D. respecto de los hechos cometidos, conforme fuera postulado al momento de celebrar el concordato de Juicio Abreviado de fs. 413/414 –EXPTE. NRO. FGR.

    16822/2016/TO1-.

    Así entonces, los sucesos relatados y comprobados en la causa, constituyen soporte fáctico de los ilícitos atribuidos, coincidiendo con aquellos que reconociera el imputado en la audiencia ‘de visu’ cuya acta luce a fs. 421 y en el Acuerdo ya citado.

    De tal manera, comprobada entonces legalmente la materialidad y autoría de los eventos atribuidos según el relato que antecede, doy respuesta afirmativa a la temática que propone la primera cuestión en trato y entiendo que el imputado O.A.D. debe ser considerado autor penalmente responsable de los eventos que le atribuye el F. General ante el juicio.

    SEGUNDA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL.

    Respecto del encuadramiento legal del hecho atribuido al imputado O.A.D., adelanto que comparto el criterio propuesto por ambos Ministerios Públicos en el acuerdo de juicio abreviado y por la F. de grado al requerir la elevación de la causa a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR