Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Octubre de 2019, expediente FMZ 042720/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL –S.I. FMZ 42720/2018/TO1/CFC1 REGISTRO N°1973/19.4 Buenos Aires, 3 de octubre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N.. FMZ 42720/2018/TO1/CFC1, caratulada: “V.G., B.F. s/ infracción ley 23.737” acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 142/149 por la defensora particular, doctora A.M.D., en ejercicio de la defensa técnica de B.F.V.G..

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    2 de la ciudad de M., provincia homónima, el día 9 de agosto de 2018, homologó el acuerdo de juicio abreviado y resolvió, en lo que resulta materia de agravio por la parte recurrente: “1. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa. 2. CONDENAR a B.F.V.G. a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 45 unidades fijas equivalentes a PESOS CIENTO TREINTA CINCO MIL ($ 135.000), por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5º inc. c) de la Ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes, con más costas y accesorias legales (art. 45 del C. y art.

    350 y 351 del C.P.N.)”, (cfr. fs. 121/130 vta.).

  2. Contra esta resolución, la defensora pública oficial de B.F.V.G., doctora A.M.D. interpuso el recurso de casación (cfr. fs. 142/149), que fue concedido por el “a quo” a fs. 152/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 182.

  3. Luego de fundar la procedencia formal de la vía intentada y resumir los antecedentes del caso la recurrente encausó sus agravios en ambos supuestos previstos en el artículo 456 del código ritual.

    Así, en primer lugar, afirmó que en la Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32196430#246145832#20191003150337892 resolución recurrida se había efectuado una errónea aplicación de la ley sustantiva al haber aplicado una pena de multa determinada en unidades fijas a una situación que no está prevista por el marco legal.

    En esa dirección, afirmó -tal como lo hiciera ante el a quo al fundar la solicitud de aplicación de la pena de multa en pesos y no en unidades fijas-, que la modificación introducida por la ley Nº 27.302 tuvo como finalidad incluir, entre los elementos prohibidos de guarda y comercio, a los precursores químicos, no correspondiendo punir a su asistido, a su entender, con pena de multa fijada en unidades fijas, por cuanto el hecho endilgado en autos constituye transporte al menudeo de sustancias estupefacientes, sin presencia alguna de los mencionados precursores químicos.

    Se refirió al trámite parlamentario de la norma y al fin para el cual fue sancionada relativo a la “penaliza[ción] del desvío de precursores químicos a la producción ilegal de estupefacientes”, para concluir que, en virtud de una deficiente técnica legislativa, la determinación del valor de las multas en unidades fijas terminó abarcando toda la ley de estupefacientes.

    Explicó que la ley 27.302 sólo resulta modificatoria de la ley 23.737 en relación a la introducción de los precursores químicos, conforme se advierte de la mención de los arts. 8 al 10, 12 y 14, en los que continúan vigentes las penas de multas expresadas en pesos.

    Razonó al respecto, que una correcta interpretación legal deberá aplicar las penas de multas en pesos cuando no se encuentran involucrados precursores químicos.

    En otro orden de ideas, la recurrente sostuvo la inconstitucionalidad de la pena de multa impuesta prevista en la ley 27.302 por transgredir el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la pena.

    De esta forma, subrayó que, por imperio del art. 21 del C., la aplicación de la multa en Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 M. MARINO, Secretaria de Cámara Firmado(ante mi) por: SOL #32196430#246145832#20191003150337892 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL –S.I. FMZ 42720/2018/TO1/CFC1 cuestión deber realizarse teniendo en cuenta, además de las causas generales del art. 40, y 41, la situación económica del penado.

    Así, recordó que en el presente caso el a quo tuvo oportunidad de tomar conocimiento, al momento de celebrar la audiencia de visu, de las condiciones personales y situación económica de su asistido, a los fines de individualizar la pena. Manifestó al respecto, que el tribunal debió transponer el mínimo del quantum punitivo establecido en el art. 5 inc. c)

    de la Ley 23.737, es decir la pena de multa de ciento treinta y cinco mil pesos ($ 135.000), conforme la mensuración a la que remite la ley 27.302, por cuanto consideró que la multa impuesta por el a quo resulta absolutamente desproporcionada con el injusto cometido.

    En suma, solicitó que se case la sentencia y se disponga la aplicación de una pena de multa expresada en pesos que resulte razonable y proporcionada.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Radicados los autos en esta S.I., y por verificarse un supuesto de intervención de juez unipersonal conforme lo establecido por el artículo 30 bis, segundo párrafo, inciso 5), del C.P.N., conforme ley nro. 27.384, fue desinsaculado por sorteo para resolver el señor juez G.M.H.(.fs.

    1320).

  5. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor Defensor Público Oficial, Dr. G.T., quien compartió los argumentos vertidos por su colega de la instancia anterior.

    Afirmó la desproporcionalidad e irracionalidad de la pena de multa aplicada a V.G. (45 unidades fijas, equivalente a $ 135.000), la que se torna de imposible cumplimiento en casos de narcomenudeo como el de su asistido.

    Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32196430#246145832#20191003150337892 Recordó que a su defendido se le encontraron 994 grs. de marihuana acondicionada en dos trozos compactados y coligió que correspondería en el caso la aplicación de una pena de multa en pesos por cuanto no se hallan involucrados precursores químicos.

    Solicitó que se haga lugar al recurso de casación y se aplique una pena en pesos en función de los previsto en el art. 21 del C. (cfr. fs. 184/185 vta.).

  6. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs.189), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

  7. El recurso resulta formalmente admisible a la luz de los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.N.

    Al respecto, en tanto la defensa ha criticado el monto de pena aplicado en la condena de B.F.V.G. en la sentencia recurrida, cabe destacar que de conformidad con lo expresamente previsto en el inc. 6° del art. 431 bis del Código citado, contra la sentencia dictada mediante el procedimiento de juicio abreviado “será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes”.

    De tal forma expresada la voluntad del legislador, no cabe duda de que entre esas disposiciones comunes a que se refiere la norma citada, deviene de aplicación la pauta establecida en el art. 432 del código ritual que marca la necesidad de la existencia de un interés directo por parte de quien cuenta con impugnabilidad subjetiva.

    En relación a ello, ya he tenido oportunidad de señalar que no puede afirmarse que el acuerdo celebrado entre el imputado y el representante del Ministerio Público Fiscal, homologado por el magistrado, priva de interés jurídico al nombrado en primer término para recurrir esa decisión jurisdiccional, ya que no debe perderse de vista que esa resolución atendiendo el avenimiento de las partes Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 M. MARINO, Secretaria de Cámara Firmado(ante mi) por: SOL #32196430#246145832#20191003150337892 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL –S.I. FMZ 42720/2018/TO1/CFC1 debe siempre adecuarse al principio constitucional de legalidad, que en caso ser violado habilita, a quien demuestre el antes referido interés, a intentar su reparación mediante la vía prevista por el art. 456 del C.P.N. (cfr. causa N.. 1865 “A.J., J.M. y otros s/recurso de queja”, Reg. N..

    2363, rta. el 29/12/99; causa N.. 3719, “L., W.F. s/recurso de casación”, Reg. N.. 5100, rta...

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