Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 25 de Marzo de 2019, expediente FSA 003162/2017/TO01/CFC002

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Sala I – C.F.C.P. Causa n°

FSA 3162/2017/TO1/CFC2 “MARTINEZ, M.Á. s/

recurso de casación“

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 442/19 Buenos Aires, 25 de marzo de 2019 AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nº FSA 3162/2017/TO1/CFC2, caratulada: “MARTINEZ, M.Á. s/

recurso de casación“, acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 144/155 por el Defensor Público Oficial, Matías F.

Gutiérrez Perea, en favor de M.Á.M..

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, provincia homónima, el 8 de mayo de 2018 homologó el acuerdo de juicio abreviado y resolvió, en lo que aquí resulta pertinente:

I.- RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de la pena de multa -art. 9 de la ley 27.302- formulado por la defensa pública oficial.- (…)

III.- CONDENAR a M.Á.M., de las demás calidades personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión y multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, por ser autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el artículo 5º, inciso ‘c’ de la ley 23.737, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena y el pago de las costas del juicio (arts. 12, 29 y 45 del C.P. y 403, 530 y 531 del C.P.P.N.). Ello sin perjuicio de las alternativas de medios de cumplimiento que se deberán proponer en función del art. 21 del Código Penal en la etapa de Ejecución Penal

(cfr. fs.

127/136vta.).

II. Contra esta resolución, el Defensor Público Oficial, M.F.G.P., interpuso recurso de casación en favor de M.Á.M. (cfr. fs. 144/155), que fue concedido (cfr. fs. 156) y mantenido en esta instancia (cfr. fs.

161).

III. El recurrente, luego de fundar la procedencia Fecha de firma: 25/03/2019 1 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30275009#230010699#20190327082543126 formal del remedio deducido, encausó sus agravios en el inciso 1º

del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Así, afirmó que la decisión cuestionada no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos probados en la causa. En tal sentido, puntualizó que la sentencia -no obstante haberlas reseñado-, no valoró las condiciones personales del imputado, ni sus posibilidades de superación económica, como tampoco su apremiante situación socioeconómica y familiar.

De otra parte, sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley 27.302 por transgredir el principio republicano de división de poderes. Señaló que el Congreso de la Nación es el organismo que ejerce en forma indelegable la función legislativa y que dicha función no puede recaer, como en el caso, en un organismo del Poder Ejecutivo. Señaló, además, que en la medida que la determinación del monto de la sanción queda librada a una dependencia del Poder Ejecutivo se afecta el principio de legalidad en materia penal.

Expuso, también, que la pena de multa impuesta resulta inconstitucional por contravenir el principio de proporcionalidad de las penas. El tal sentido, alegó que el artículo 21 del Código Penal establece que la sanción de multa debe considerar la situación económica del imputado. Sin embargo, la sentencia prescindió de la aplicación de esta norma y fijó una multa ajena a las posibilidades reales de su asistido, es decir, de imposible cumplimiento.

En la misma dirección, agregó que la pena de multa aplicada a su defendido resulta inconstitucional porque se traduciría indefectiblemente en una prisión por deudas, hipótesis vedada por nuestra Constitución Nacional. Refirió que la imposibilidad de afrontar el pago de la excesiva y desproporcionada multa fijada -45 unidades equivalentes a la suma de ciento doce mil quinientos pesos ($112.500)-, implicaría un aumento del monto de la pena privativa de la libertad solicitada por la Fiscal, desconociéndose el fin resocializador de la pena.

A lo expuesto, adunó la ausencia de un análisis armónico entre las disposiciones de la Ley 27.302, el artículo 21 Fecha de firma: 25/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30275009#230010699#20190327082543126 Sala I – C.F.C.P. Causa n°

FSA 3162/2017/TO1/CFC2 “MARTINEZ, M.Á. s/

recurso de casación“

Cámara Federal de Casación Penal del Código Penal y las reglas contenidas por los arts. 40 y 41 de dicha norma. De tal suerte, la omisión de analizar las condiciones particulares de M.Á.M. condujo a una irrazonable extensión de la pena de multa.

Para finalizar, sostuvo que la multa impuesta resulta confiscatoria y contraria al artículo 17 de la Constitución Nacional, toda vez que el derecho a la propiedad de su asistido se vería cercenado de antemano, al sujetar cualquier posibilidad de progreso económico a la satisfacción de la deuda dineraria.

Por último, hizo reserva del caso federal.

IV. Radicadas las actuaciones ante esta Sala I, se puso en conocimiento de las partes que se verificaba un supuesto de intervención de juez unipersonal de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 bis, segundo párrafo, inciso 5), del C.P.P.N., conforme Ley nro. 27.384 (cfr. fs. 159) y se remitieron los actuados a la Oficina de Sorteos de la Cámara, resultando desinsaculado por sorteo para resolver, en la actualidad el suscrito (cfr. fs. 170).

V. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentaron tanto el F. General, R.O.P.

como la Defensora Pública Coadyuvante, G.N.J. (cfr. fs.

163/164 y 165/169vta., respectivamente).

El representante del Ministerio Público Fiscal postuló

el rechazo del recurso interpuesto.

En primer término, expuso que la conversión de la multa en días de prisión no es automática y que el artículo 21 del Código Penal establece distintos mecanismos como pago fraccionado o trabajo voluntario.

De otra parte, memoró que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden jurídico. En tal sentido, expresó que el control de razonabilidad de las leyes contenido en el artículo 28 de la Constitución Nacional significa que debe examinarse la proporcionalidad entre los medios y los Fecha de firma: 25/03/2019 3 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30275009#230010699#20190327082543126 fines perseguidos y no el mérito o eficacia de los medios escogidos por el legislador.

Concluyó que la sentencia recurrida estaba razonablemente sustentada, y que los agravios expresados por la defensa sólo exteriorizaban divergencias de criterio con el razonamiento desarrollado por la jueza al aplicar el derecho vigente.

Por su parte, la Defensora Pública Coadyuvante compartió los argumentos expuestos por su colega de la instancia de precedencia y amplió los fundamentos allí introducidos.

Así, afirmó que la pena de multa no se hallaba debidamente fundamentada. Citó, en apoyo a su postura, diversos precedentes jurisprudenciales y señaló que la ausencia de valoración de las pautas contenidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal tornaban inválida la sentencia recurrida en lo atinente a la mensuración de la pena de multa.

Asimismo, sostuvo que el incremento de esa pena dispuesto por la ley 27.302 encubría un aumento ilegítimo de la pena de prisión, y propuso un método para el cálculo de la multa aplicando la ley penal más benigna. En subsidio, solicitó la perforación del mínimo legal de la multa, de modo que no se tornara de imposible cumplimiento.

En la misma línea, expresó que la falta de determinación del monto en pesos adeudado en concepto de multa contraría el principio de legalidad en materia penal y también las disposiciones del artículo 17 de la Constitución Nacional.

Por último, solicitó la eximición de costas en la instancia.

VI. Superada la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y en el 468 del C.P.P.N. (cfr. fs. 174), las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

VII. L., corresponde memorar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, conforme lo dispuesto por el artículo 431 bis, inciso 6, del C.P.P.N.

Además, se han cumplido los requisitos de tiempo y fundamentación exigidos por el art. 463 del ordenamiento procesal, y los planteos del recurrente se dirigen a cuestionar 4 Fecha de firma: 25/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30275009#230010699#20190327082543126 Sala I – C.F.C.P. Causa n°

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recurso de casación“

Cámara Federal de Casación Penal la constitucionalidad de la norma aplicable, sosteniendo la arbitrariedad de la decisión recurrida.

VIII. Sentado lo precedentemente expuesto, a fin de brindar un adecuado tratamiento al recurso sujeto a análisis, habré de efectuar una breve reseña de las constancias de la causa.

De la lectura de aquéllas, surge que el 23 de abril de 2018 se llevó a...

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