Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA, 27 de Diciembre de 2018, expediente FSM 003147/2016/TO01

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 3147/2016/TO1 vos, 27 de diciembre de 2018.

VISTA:

Esta causa Nº FSM 3147/2016/TO1 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, instruida por los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años del poder de sus padres, alteración de identidad y falsedad ideológica en instrumentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas, contra M.E.F. (argentina, viuda, ama de casa, nacida el 28 de mayo de 1945 en el Partido de Lincoln, Provincia de Buenos Aires, titular del DNI Nº 5.149.844 y domiciliada en la calle París 1577 de I.C., Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires), a efectos de exponer los fundamentos de la sentencia dictada el 18 de diciembre próximo pasado por el suscripto por aplicación del procedimiento unipersonal previsto en la ley 27.307, y que obra agregada a fs. 323/324.

RESULTA:

  1. ) Que con fecha 18 de diciembre pasado se llevó a cabo la audiencia de debate en la forma que ilustra el acta obrante a fs. 320/322: la imputada brindó su versión de los hechos, se incorporó por lectura la prueba documental, informativa y pericial cuya admisión se había proveído a fs. 286/287 y las partes produjeron sus alegatos.

  2. ) El F. General, por los fundamentos reseñados en dicha acta, reformuló los alcances de la imputación contenida en la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 265/271 y, conforme a la evaluación que hizo de la prueba producida, concluyó acusando a M.E.F. como partícipe secundaria (art. 46 del Código Penal) de los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años del poder de sus padres, alteración de identidad y falsedad ideológica en instrumentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas (arts. 139, inc. 2º, 146 y 293 en función del 292 segundo y tercer párrafos, del Código Penal), todos ellos en concurso ideal entre sí (art. 54 del Código Penal)

    y pidió que se le imponga la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, de ejecución condicional y las costas del juicio, así como la regla de conducta prevista en el art. 27 bis, inc. 1º, del Código Penal por el plazo de DOS AÑOS.

    Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #30551901#224829956#20181221125006899 Pidió, por último, que se comunique el fallo al Registro Provincial de las Personas a los fines dispuestos en el art. 526 del Código Procesal Penal.

  3. ) La Defensa de la imputada aceptó los términos en los que se formuló dicha acusación, en tanto importaba a su juicio una reevaluación acertada de la intervención de su pupila en los hechos conforme a la prueba reunida en la causa. Y si bien adhirió a la calificación legal propuesta por el Sr. Fiscal General, entendió que en virtud del principio de la ley penal más benigna, no resultaba aplicable al caso la modificación (más gravosa) operada en las normas sustantivas arriba aludidas por la Ley 24.410, ya que esta disposición fue sancionada (año 1995) con posterioridad a la fecha (año 1984) en que M.S. cumplió diez años de edad. En virtud de ello, postuló que la pena a imponer no supere el mínimo legal de DOS AÑOS DE PRISIÓN, de ejecución condicional.

    El veredicto dictado a fs. 323/324 por el suscripto se fundamenta en las siguientes CONSIDERACIONES:

  4. ) MATERIALIDAD DE LOS HECHOS:

    La prueba recibida en la audiencia de debate permitió

    acreditar con certeza que con fecha 3 de diciembre de 1974 se asentó falsamente en la Delegación San Justo del Registro Provincial de las Personas (a través del Acta Nº 1132 A), como hijo de R.F.S. y M.E.F. y nacido el 23 de noviembre de ese mismo año, el nacimiento de un menor a quien se identificó en esa ocasión como M.A.S., alterándose de ese modo su verdadera identidad; como así también que dicho menor fue retenido y ocultado de sus verdaderos padres biológicos desde ese momento hasta el 6 de marzo de 2017, fecha en la que el estudio realizado por el Servicio de Genética Forense del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional excluyó pericialmente el vínculo biológico de maternidad de M.E.F. respecto del niño.

    Si bien en un inicio la presente causa estuvo dirigida a investigar la posible apropiación de un niño que pudo haber sido hijo de personas desaparecidas durante la última dictadura militar, instruyéndose las actuaciones respectivas...

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