Ley 24410

Fecha de disposición02 Enero 1995
Fecha de publicación02 Enero 1995
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta28051
instrumentationLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

Art CODIGO PENAL

Ley N° 24.410

Modificación.

Sancionada: Noviembre 30 de 1994.

Promulgada: Diciembre 28 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Derógase el inciso 2º del artículo 81 del Código Penal.

ARTICULO 2º

Sustitúyese el artículo 106 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 106 El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.

La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.

Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión."

ARTICULO 3º

Sustitúyese el art. 107 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 107 El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos, o por el cónyuge."
ARTICULO 4º

Sustitúyese la denominación del Capítulo, II, Título IV, Libro II del Código Penal por el de "Supresión y suposición del estado civil y de la identidad".

ARTICULO 5º

Sustitúyese el artículo 138 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 138 Se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro."
ARTICULO 6º

Sustitúyese el artículo 139 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 139 Se impondrá prisión de 2 a 6 años:
  1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.

  2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años, y el que lo retuviere u ocultare."

ARTICULO 7º

Incorpórase como artículo 139 bis del Código Penal el siguiente texto:

Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.

Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo."

ARTICULO 8º

Sustitúyese el artículo 146 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 146 Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare."
ARTICULO 9º

Sustitúyese el tercer párrafo del art. 292 del Código Penal por el siguiente:

Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las...

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