Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 26 de Octubre de 2018, expediente FMP 005620/2014/TO01

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 5620/2014/TO1 Mar del Plata, de octubre de 2018 AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa Nº 5620/2014/TO1, caratulada “G.R.F. y otros s/ art. 145 bis conforme ley 26.842”, respecto de R.F.G., DNI 24.086.513, argentino, nacido el 26/09/1974, hijo de C.A.G. y E.A.S.; M.C.I., DNI 11.174.604, argentino, nacido el 3/3/1954, hijo de G.I. y M.A., ambos asistidos técnicamente por el Dr. N.S., y A.N.R., DN

  1. 94.196.958, dominicana, nacida el 10/8/1966, hija de S.V.N. e I.R., asistida técnicamente por la Dra. N.C..

    Interviene en el proceso el F. General ante el Tribunal, J.M.P..

    La presente sentencia será dictada –de conformidad a lo expresado por las partes- por el Tribunal colegiado compuesto por los jueces A.J.R.P., M.A.P. y R.A.F.; interviniendo el S.Á.M.V..

    Asimismo para resguardar la intimidad, privacidad e identidad de las víctimas de autos nos referiremos a ellas por iniciales (conf. art. 6 inc. i y 8 de la ley 26.364 y art. 6.1 Protocolo de Palermo), ello sin perjuicio de que se encuentran debidamente acreditados sus datos filiatorios en el expediente.

    Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, Juez Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #30388454#217506754#20181019115756436 RESULTA:

    [1] A fs. 1314/19 se encuentra agregada el acta de acuerdo de juicio abreviado (Art. 431 bis CPPN) arribado por el fiscal general y los imputados e imputada, asistidos por sus defensores.

    Allí el Dr. P. le hizo saber a R.F.G. y a M.C.I. que, según las constancias obrantes en la investigación, se les imputa el siguiente hecho: sin poder precisar fecha exacta, pero entre el mes de enero de 2014 y el mes de marzo de 2016, haber promovido, facilitado y explotado la prostitución de FS, ECF, MLA, MEDLS, NS, TA y MDVM, en el domicilio de calle Av. 59 Nº 733 de la ciudad de Necochea, abusando de la situación de vulnerabilidad de las nombradas.

    Expresó el fiscal que dichas conductas constituyen los delitos promoción y facilitación de la prostitución, en concurso real con el delito de explotación económica de la prostitución de una persona, todo ello agravado por haber mediado abuso de la situación de vulnerabilidad (7 casos), en calidad de coautores (Arts. 125 bis, 126 inc. 1 y 127 inc. 1 del Código Penal, según ley 26.364/2012), calificación que difiere de la asignada por el fiscal en la instancia anterior.

    El Dr. P. fundamentó su discrepancia en base a la falta de elementos que permitan acreditar la comisión de las acciones típicas requeridas por la figura prevista en el art. 145 bis del CP.

    Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, Juez Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #30388454#217506754#20181019115756436 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 5620/2014/TO1 Al respecto expresó que de las constancias de autos no surge que los imputados hayan brindado o proporcionado a las víctimas un lugar de residencia, refugio o lugar para su manutención, lo que configuraría la acción de acoger, sino que, por el contrario, a partir de las tareas de inteligencia realizadas en la instrucción y las testimoniales brindadas por las propias víctimas surge que las mismas residen en viviendas particulares y que concurrían por sus propios medios al local facilitado por I. y G. para el ejercicio de la prostitución.

    En virtud de ello, el fiscal consideró

    que no se encontraría vulnerado el bien jurídico protegido por la norma del art. 145 bis del CP, sino que las conductas desplegadas por los imputados configuran los delitos de promoción, facilitación y explotación del ejercicio de la prostitución agravados por el abuso de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas.

    Con relación a A.N.R., sostuvo el Dr. P. que si bien su conducta encuadra en los delitos imputados, su situación personal y social torna aplicable a su respecto la cláusula de no punibilidad establecida por el art. 5 de la ley 26.364, por lo cual solicitó su absolución.

    En definitiva, teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de comisión de los hechos, la edad de los imputados, el grado de educación que les permitiera comprender el desarrollo de las acciones y sus consecuencias, merituando como atenuantes el buen concepto que registran conforme surge de fs. 329 y 330, Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, Juez Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #30388454#217506754#20181019115756436 su comportamiento a lo largo del proceso, la carencia de antecedentes penales conforme lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia a fs. 496 y 497, sin valorar agravantes que no estén contempladas expresamente en las normas aplicadas en la calificación legal, y teniendo en cuenta, por otra parte, las demás pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal; el fiscal solicitó:

    1) se condene a M.C.I. como autor penalmente responsable de los delitos de promoción, facilitación y explotación del ejercicio de la prostitución de una persona agravados por haber mediado abuso de la situación de vulnerabilidad, en concurso real, imponiéndole una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, multa de $2.000, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 125bis, 126 inc. 1 y 127 inc. 1 del Código Penal, según ley 26.364); 2) se condene a R.F.G. como autor penalmente responsable de los delitos de promoción, facilitación y explotación del ejercicio de la prostitución de una persona agravados por haber mediado abuso de la situación de vulnerabilidad, en concurso real, imponiéndole una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, multa de $2.000, accesorias legales y la imposición de las costas del proceso (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 125bis, 126 inc. 1 y 127 inc. 1 del Código Penal, según ley 26.364); 3) que las multas solicitadas sean destinadas al Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento de Personas Damnificadas por el Delito Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, Juez Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #30388454#217506754#20181019115756436 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 5620/2014/TO1 de Trata (cfr. Art. 22 bis del CP y sentencia del TOF en autos 61008434/2013 “A., A.D. y otros s/ inf. Ley 26.364); 4) se absuelva a A.N.R. de conformidad con lo previsto en el art. 5 Ley.

    26.364.

    Explicado a los imputados, por medio de su defensa, el contenido de los tipos penales en la acusación fiscal con relación a los hechos que se les atribuyen, el grado de autoría y participación que se le enrostra y las penas solicitadas, prestaron conformidad con los términos y alcances del acuerdo.

    Asimismo el defensor solicitó que, en caso de homologación, se mantenga a sus asistidos en el Complejo Penitenciario Federal Nº 1, donde actualmente se encuentra cumpliendo prisión preventiva.

    Finalmente el día 20 de septiembre de 2018 se realizó la correspondiente audiencia de visu en los términos del art. 431 del CPPN, encontrándose los autos en condiciones de dictarse sentencia.

    [2] El juicio abreviado, en tanto procedimiento penal simplificado, posibilita un acuerdo entre el imputado y el F. en orden a los hechos, su calificación y pena, vinculando al juzgador de tal manera que no puede imponer una sanción superior ni más grave que la pedida por el representante del Ministerio Público Fiscal. Lo contrario entraría en pugna no sólo con la regulación de dicho trámite prevista en el art. 431 bis del C.P.P.N. sino además con los postulados del debido proceso consagrado en el Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, Juez Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #30388454#217506754#20181019115756436 art. 18 de nuestra Constitución Nacional. Esta cuestión, de por sí vinculada a los principios de congruencia y contradicción, adquiere una nota peculiar en orden a garantizar un modelo acusatorio, respetuoso de los roles asignados a los distintos intervinientes en el proceso penal.

    Dicho dispositivo, útil para agilizar la administración de justicia, permite prescindir del debate oral y que la sentencia se apoye en las pruebas de la instrucción, sin que por tal motivo se afecte la facultad jurisdiccional de imponer una pena. No obstante, en un modelo adversarial, el reconocimiento expreso y libre del imputado respecto de los hechos y su responsabilidad, acordado con el fiscal, relega las facultades del juzgador a un examen del acuerdo limitado a su legalidad, razonabilidad y correspondencia con el material probatorio en que se sustenta.

    No deberá perderse de vista tampoco que habiéndose superado la concepción del delito como infracción y dejado atrás el criterio sustancialista de la acción penal, el delito ha comenzado a verse como un conflicto que merece ser solucionado. En dicho contexto, el Ministerio Público Fiscal cumple una función esencial como titular de la acción pública, disponiendo de un sistema de opciones que le permiten fijar de manera estratégica las pautas de política criminal según las cuales llevar a juicio únicamente las causas que considere de relevancia.

    Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, Juez Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #30388454#217506754#20181019115756436 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 5620/2014/TO1 Y CONSIDERANDO:

  2. MATERIALIDAD El Dr. Ruiz Paz dijo:

    Tengo por acreditado que desde una fecha que no se pudo precisar con...

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