Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 14 de Septiembre de 2018, expediente FPA 005028/2017/TO01
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
SENTENCIA N° 57/18 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se constituye en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná la Sra. Vocal titular, Dra.
N.M.B., asistida por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. B.M.Z., a los fines de dictar sentencia en juicio unipersonal en la Causa FPA Nº 5.028/2017/TO1 caratulada “FLORES, R.I. s/Infracción Ley 23.737”, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).
En la audiencia realizada, que prevé el art. 431 bis del CPPN, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. José
Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica de la imputada F. actuó la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra. N.Q..
I). La imputada La presente causa se sigue a R.I.F., argentina, apodada “R.”, DNI Nº 29026.548, nacida en la ciudad de Basalvibaso, provincia de Entre Ríos, el día 30 de agosto de 1981, de 37 años de edad, de estado civil casada con S.G.D. y separada de hecho, tiene dos hijas menores de edad (de 11 y 4 años), de ocupación ama de casa y fabrica comidas para vender, hija de E.A.F. (f) y de Á.R.A., pensionada, con domicilio real en calle L. Nº 972 de la ciudad de Basavilbaso, provincia de Entre Ríos y actualmente en prisión preventiva domiciliaria.
La procesada expresó que no padece de ninguna enfermedad que le impida entender lo que sucede en la audiencia.
II). La imputación Se le imputa a R.I.F., de conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 125/129 vto., la autoría del delito de transporte de estupefacientes, figura prevista y reprimida por el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737.
Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #30630124#216335603#20180914101810668 Ello, toda vez que el día 13 de abril de 2017, siendo aproximadamente las 13:55 horas, personal del Escuadrón 4 –“Concordia” de GNA, ubicado en el km.
240 de la RN 14, procedió al control físico y documentológico de un automóvil remise, marca VW, modelo Gol Country, dominio IIU-062, conducido por E.C.J.B., quien trasladaba como pasajera a R.I.F..
Cuando los funcionarios le solicitaron al chofer que exhibiera los elementos de seguridad y éste descendió del rodado, percibieron un fuerte olor característico de la marihuana, por lo que al realizar un control más exhaustivo determinaron que provenía de una bolsa negra ubicada al lado de la pasajera F.. La bolsa se encontraba semi abierta dejando ver un borde de cinta color ocre.
Seguidamente se la invitó a mostrar su contenido, detectando que se trataba de dos envoltorios rectangulares, envueltos con cinta de embalar color ocre con una sustancia vegetal que, al examen del narcotest, dio resultado positivo para marihuana. Se le secuestró también un equipo de telefonía celular marca LG, modelo H635 y la suma de $ 1.209,ºº.
En sede judicial, la pericia química practicada confirmó la calidad estupefaciente de la sustancia tóxica (marihuana), con un peso de 1.969,9 gramos, una concentración promedio de THC entre 3,17% y 3,20% y aptitud para extraer de dicho material 17.930,5 dosis umbrales.
III). El acuerdo de las partes para juicio abreviado Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 13 de septiembre del corriente año 2018, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art.
431 bis del CPPN. Según el documento suscripto por las partes, en el despacho del Sr. Fiscal General, D.C., al que concurrió la imputada F. asistida por la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra. Q., se convino la calificación legal y la sanción punitiva a aplicar a la encartada.
Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo (cfr. fs. 163 y vto.), el titular de la acción penal dio a conocer a la procesada el hecho que se le atribuye en calidad de autora, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la Fecha de firma: 14/09/2018 la requisitoria fiscal de elevación lectura de de la causa a juicio obrante a fs.
Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #30630124#216335603#20180914101810668 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
125/129 vto. Luego de efectuársele todas las aclaraciones correspondientes, la imputada expresó su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, para la realización de un juicio abreviado, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en el suceso tal como le fuera imputado, su grado de intervención en calidad de autora (art. 45, CP) y la calificación legal del mismo en el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inciso “c”, Ley 23.737), consintiendo se le impongan las penas de cuatro (4) años de prisión y el importe de multa cuya fijación las partes dejaron a criterio del Tribunal, más las costas del juicio.
Asimismo, se acordó el mantenimiento de la prisión domiciliaria oportunamente concedida y el decomiso del dinero secuestrado en su poder durante el procedimiento que asciende a la suma de Pesos Un mil doscientos nueve ($ 1.209,ºº) –cfr. boleta de depósito de fs. 49/50-, y su aplicación al pago parcial de la multa que se le aplique.
IV). La audiencia del art. 431 bis, CPPN En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal de la imputada celebrada ese mismo día 13/09/2018 (cfr. acta de fs. 164 y vto.), luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación de la procesada compareciente, de la detallada explicación que la Sra. Jueza le hizo del hecho cuya responsabilidad aceptó, como de las implicancias de la decisión asumida, la imputada fue interrogada sobre si era plenamente consciente de lo que había reconocido, si admitía voluntariamente la participación responsable que se le asignaba en el hecho que se le atribuyó, si sabía que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida en la modalidad de detención domiciliaria –explicándole sus alcances-, si ratificaba libremente –en definitiva- el acta que había suscripto y cuya lectura había realizado la Sra.
Secretaria del Tribunal, a todo lo cual la encausada R.I.F. respondió
que la aceptación del acuerdo era expresión de su libre voluntad y que estaba totalmente de acuerdo con la pena convenida.
Interrogada sobre si quería agregar algo más, la encartada se manifestó en forma negativa.
Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #30630124#216335603#20180914101810668 Finalmente, por Presidencia, se interrogó a las partes en relación al importe de la pena de multa a aplicar a la encartada, el que no dejaron individualizado y cuya cuantificación –conforme lo pactado- dejaron a criterio del Tribunal, atento el criterio que tiene asumido esta magistratura en relación a la inconstitucionalidad del mínimo de la multa establecido por la ley 27.302 –como los restantes colegas miembros titulares de este Tribunal- conforme los precedentes “L.”
(sentencia Nº 25/18, del 14/05/18); “Frías-Zank Benikestein” (sentencia Nº
22/18, del 07/05/18) y “A., R.” (sentencia Nº 24/18, del 11/05/18).
Sobre el tópico, el titular del MPF manifestó que, estando en conocimiento de la postura que las sentencias de mención han fijado, prestaba su expresa conformidad a lo que establezca el Tribunal. A su turno, la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante, se pronunció en igual sentido, afirmando que, dado que la ‘unidad fija’ de la ley 27.302 para la fecha del hecho ascendía a $ 2.500,ºº, a su criterio resultaría razonable que la multa se fijara en el importe de una (1) ‘unidad fija’.
Tras ello y teniéndose en cuenta que el Tribunal no necesita un mejor conocimiento del hecho que el que le proveen las constancias probatorias de la instrucción, las que resultan suficientes y han sido obtenidas conforme las reglas del debido proceso, la Dra. B. dio por finalizada la audiencia y puso los autos a despacho para resolver, comunicando a las partes que la sentencia homologatoria del acuerdo sería emitida en el término de ley, con notificación a las partes.
V). Cuestiones a resolver La Sra. Jueza de Cámara, integrante unipersonal del Tribunal, dejó
planteadas las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad al art. 398 del CPPN:
¿Están acreditadas con las constancias de la instrucción la materialidad del hecho objeto del acuerdo de partes y la autoría que en él se atribuye a la procesada R.I.F.?
En caso afirmativo, ¿es correcta la calificación legal asignada que se propone? La imputada, ¿es penalmente responsable?
Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #30630124#216335603#20180914101810668 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
En su caso, ¿la pena carcelaria acordada corresponde al encuadramiento legal suministrado, qué resolver sobre el quatum de la pena de multa, sobre la modalidad domiciliaria de detención, el decomiso pactado, el destino que se dará al remanente de material estupefaciente remitido, las costas y las restantes cuestiones implicadas?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. N.M.B. DIJO:
I) La abreviación del juicio El concepto de juicio abreviado ha sido vertido en diversos precedentes del Tribunal (desde “V.”, Expte. Nº 1031/03, L.S. 2003, Tº II, Fº 86, entre muchos otros), en los que se admitió que este instrumento procesal...
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