Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 3 de Abril de 2018, expediente FPA 008918/2016/TO01

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 14/18 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los tres días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se constituye el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná integrado por la Sra. Vocal titular, Dra. N.M.B., asistida por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. B.M.Z., para dictar sentencia en juicio unipersonal en esta causa Nº FPA 8.918/2016/TO1, caratulada “PARADISI, J.M. s/Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).

En la audiencia realizada, que prevé el art. 431 bis del CPPN, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General S., Dr. L.A.A., mientras que en la defensa técnica del imputado P. actuó el Sr. Defensor Público Oficial, D.M.R.F..

I). El imputado La presente causa se sigue a J.M.P., argentino, apodado “Pelado”, DNI Nº 36.157.212, nacido en la ciudad de Villa Luzuriaga, provincia de Buenos Aires, el día 26 de febrero de 1992, de 26 años de edad, de estado civil soltero, no tiene hijos, con estudios secundarios incompletos, desocupado, hijo de R.Á.P., empresario (dueño de una fábrica de polietileno) y de L.S.B., ama de casa, con último domicilio en calle Azul Nº 3695, de la localidad de G.C., Partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 9 de la ciudad de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos.

El procesado manifestó que no padece de ninguna enfermedad que le impida comprender lo que sucede en la audiencia.

II). La imputación Se le imputa a J.M.P., de conformidad al requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 168/172 vto., la autoría del delito de transporte de estupefacientes, que describe y reprime el artículo 5º inciso “c”

de la ley 23.737.

Fecha de firma: 03/04/2018 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29983762#202564470#20180403100246762 Ello, toda vez que el día 1º de octubre de 2016, siendo las 18:50 horas, personal del puesto caminero de San Jaime de la Frontera de la Policía de Entre Ríos, ubicado en el kilómetro 289 de la Ruta Nacional Nº 127, procedió al control físico y documentológico de un vehículo marca M.B., modelo A 160, de color rojo, con dominio DMA-233, conducido por J.M.P..

El funcionario abocado a la labor le solicitó al conductor que exhibiera la documentación del rodado, percibiendo una actitud nerviosa y temblorosa. Al ser consultado por su destino, dudó entre Buenos Aires y Paraná, y en relación al lugar de procedencia en primer término dijo que venía desde el G.G. en la provincia de Corrientes y luego se desdijo indicando que venía de Posadas, provincia de Misiones.

Seguidamente y como es de rutina, se pasó el can detector de narcóticos que reaccionó positivamente indicando la posible presencia de estupefacientes en la parte trasera del rodado. Ante ello, se solicitó la presencia de dos testigos civiles y en cumplimiento de las previsiones del art. 230 bis del CPPN, se procedió

a la requisa personal de Paradisi, hallando en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca B. y la suma de $ 4.000,ºº y en el bolsillo trasero derecho, una hoja de papel con anotaciones de guía de ruta escritas en computadora.

Continuando con el registro del rodado, se detectó en el asiento delantero derecho un celular “Alcatel” One Touch, una billetera con $ 514,ºº, dos tarjetas de presentación de la empresa “Urunday”, dos cédulas de autorización para conducir a nombre del imputado de distintos autos y tarjetas personales. En la parte del torpedo se constató la suma de $ 80,ºº, una cédula de identificación automotor del automóvil en que se conducía y una licencia de conducir a nombre del imputado; en el interior de la guantera había un sobre con una póliza de seguro de la empresa Río Uruguay, un permiso provisorio de circular y documentación vehicular; en el bolsillo de la puerta delantera derecha se encontraron dos tickets de peaje de la empresa Caminos del Río Uruguay de fecha 28/09/2016; una factura Nº 00200007651 de la empresa Urunday Apart Hotel de fecha 30/09/2016 y un mapa rutas de la empresa Argenguide.

Posteriormente se constató que el rodado poseía un doble fondo en su Fecha de firma: 03/04/2018 lado derecho del sector delantero interior; en se detectaron 48 paquetes de Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29983762#202564470#20180403100246762 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

diversos tamaños y 46 envoltorios del lado izquierdo, todos con marihuana. En la parte trasera izquierda, había otros 23 paquetes con marihuana y 1 con cocaína; mientras que del lado derecho se extrajeron otros 34 paquetes más con sustancia vegetal.

La pericia química practicada en sede judicial, confirmó la calidad estupefaciente (marihuana y cocaína) del material secuestrado. Todos los paquetes de marihuana (151 en total) pesaron 84,54 kilogramos, mientras que el paquete de cocaína pesó 1,405 kilogramos.

III). El acuerdo de las partes para juicio abreviado Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 19 de marzo del corriente año 2018, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN. Según el documento suscripto por las partes, en el despacho del Sr. Fiscal General S., D.A., al que concurrió el imputado P. asistido por el Sr. Defensor Público Oficial, D.F., se convino la calificación legal y la sanción punitiva a aplicar al encartado.

Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo (fs. 220 y vto), el titular de la acción penal dio a conocer al procesado el hecho que se le atribuye en calidad de autor, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 168/172 vto..

Luego de efectuársele todas las aclaraciones correspondientes, el imputado P. expresó su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, para la realización de un juicio abreviado, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en el suceso tal como le fuera imputado, su grado de intervención en calidad de autor (art. 45, CP) y la calificación legal del mismo en el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inciso “c”, Ley 23.737), consintiendo se le impongan las penas de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y $ 3.000,ºº

de multa, más las costas del juicio.

Asimismo, se acordó el decomiso del dinero secuestrado en su poder durante el procedimiento que asciende a la suma de Pesos Cuatro mil quinientos Fecha de firma: 03/04/2018 noventa y cuatro ($ 4.594,ºº) –cfr. boleta de depósito de fs. 42-, y su aplicación a Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29983762#202564470#20180403100246762 la cancelación de la multa impuesta y consiguiente decomiso del saldo ($

1.594,ºº). Igualmente se convino el decomiso del automóvil marca M.B., modelo A 160, dominio DMA-233; ello, por constituir –respectivamente- un producido del ilícito y el instrumento utilizado para su perpetración.

IV). La audiencia del art. 431 bis, CPPN En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado (cfr. acta de fs. 221/222) que se celebró ese mismo día 19/03/2018, luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación del procesado compareciente, de la detallada explicación que la Sra. Jueza le hizo del hecho cuya responsabilidad aceptó, como de las implicancias de la decisión asumida, el imputado fue interrogado sobre si era plenamente consciente de lo que había reconocido, si admitía voluntariamente la participación responsable que se le asignaba en el hecho que se le atribuyó, si sabía que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida, si ratificaba libremente –en definitiva- el acta que había suscripto y cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, a todo lo cual el imputado J.M.P. respondió que la aceptación del acuerdo era expresión de su libre voluntad y que estaba de acuerdo con la pena convenida.

Interrogado sobre si quería agregar algo más, el encartado –luego de explicar las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personales del hecho que confesó- expresó que tenía problemas dentales y que deseaba ser atendido por su odontólogo particular en Gualeguaychú, indicándosele por Presidencia que proporcione el nombre y dirección de su odontólogo, que pida turno y se le autorizará el traslado para su tratamiento a su cargo, a lo que tiene derecho.

Tras ello y teniéndose en cuenta que el Tribunal no necesita un mejor conocimiento del hecho que el que le proveen las constancias probatorias de la instrucción, las que resultan suficientes y han sido obtenidas conforme las reglas del debido proceso, la Dra. B. dio por finalizada la audiencia y puso los autos a despacho para resolver, comunicando a las partes que la sentencia homologatoria del acuerdo sería emitida en el término de ley, con notificación a Fecha de firma:partes.

las 03/04/2018 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29983762#202564470#20180403100246762 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

V). Cuestiones a resolver La Sra. Jueza de Cámara, integrante unipersonal del Tribunal, dejó

planteadas las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad al art. 398 del CPPN:

PRIMERA

¿Están acreditadas con las constancias de la instrucción la materialidad del hecho objeto del acuerdo...

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