Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 13 de Marzo de 2018, expediente CFP 015957/2011/TO01

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 15957/2011/TO1 Buenos Aires, de marzo de 2018.-

  1. Por presentados, ténganse presente los escritos presentados por la defensa a fs. 660/665 y 666/668, y tómese razón del cambio de domicilio real del imputado.

  2. Fórmese nuevo cuerpo de actuaciones a partir de fs. 601, inclusive.

    Ante mí:

    En igual fecha cumplí con lo ordenado. Conste.-

    nos Aires, de marzo de 2018.-

    AUTOS Y VISTOS:

    Para dictar sentencia en la presente causa N°

    2113 caratulada “Iramain, E.E. s/ inf. ley 23.737” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad, integrado de manera unipersonal, en los términos previstos en el art. 9° inc. b) de la ley 27307, por el Dr. J.L.P., asistido por el S.D.C.P., seguida contra E.E.I., argentino, titular del DNI N° 16.194.592, nacido el día 5 de octubre de 1963 en San Bernardo, Provincia de Chaco, hijo de A. y R.H., de estado civil casado, con último domicilio real en Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #15831421#199728874#20180314102548142 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 15957/2011/TO1 Ituzaingó 1643, Lanús, Provincia de Buenos Aires, ejerciendo su defensa técnica el Dr. R.L.G. con domicilio constituido en la calle Tucumán 1367, 2do. piso “b” de ésta Ciudad, e interviniendo en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Estela S.F.L., y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa...

    RESULTA:

    Luce agregado a fs. 511/515 el requerimiento fiscal de elevación a juicio, oportunidad en la que el Dr. C.A.R. entendió que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas recolectadas durante la sustanciación del sumario, gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las presentes actuaciones, imputándole a E.E.I. la comisión del delito de comercio de estupefacientes, en calidad de autor (arts. 45 del Código Penal y 5, inc. “c” de la ley 23.737).

    Mediante el decreto de fs. 520 se procedió a elevar la causa a este Tribunal donde se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes, y se encuentra agregada a fs. 623/625 el acta de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación).

    De la lectura de ésta última pieza documental se desprende que la Sra. Representante del Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #15831421#199728874#20180314102548142 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 15957/2011/TO1 Ministerio Público Fiscal, Dra. Estela F.L., concordó con la calificación legal atribuida por el Sr. Fiscal de Instrucción en el requerimiento de elevación a juicio al hecho investigado en autos (arts. 45 del Código Penal y 5, inc. “c” de la ley 23737) y como consecuencia, solicitó se impusiera al encausado I. las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, el pago de una MULTA de tres mil ($3000), accesorias legales y al pago de las COSTAS del proceso debiendo mantener la modalidad de detención domiciliaria dispuesta a su respecto en el marco de la IPP N° PP-16-00-010505-15/00 del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de San Nicolás, P.B.A. (cfr. fs. 626/639 y 669). Asimismo, respecto de la droga, teléfonos celulares y dinero incautados, solicitó se proceda de conformidad a lo dispuesto por los arts. 23 del Código Penal y 30 de la ley 23737.

    En dicha presentación, el imputado, asistido por su abogado defensor, prestó su conformidad en torno al hecho imputado, la calificación legal atribuida por la Sra. Fiscal de Juicio, el grado de participación que le cupo y la sanción penal requerida.

    Dicho ello, corresponde al Tribunal analizar, conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él, el instituto del juicio abreviado, que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

    Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #15831421#199728874#20180314102548142 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 15957/2011/TO1 Así fue que el día 7 de julio del año 2017 fue celebrada la audiencia de conocimiento de “visu”, en la que el encartado manifestó conocer claramente los alcances del instituto celebrado, a la vez que recalcó que fue sobre la base de ese conocimiento y por su propia voluntad, ejercida libremente, que aceptó los términos expuestos en el acuerdo glosado a fs. 623/625 -ver 659-.

    Sobre la base de lo expuesto y sometida la cuestión a deliberación, se arribó a la conclusión que resultaba pertinente la aplicación al trámite del presente expediente del instituto de juicio abreviado contemplado en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación -ver fs. 660-

    coincidiendo con la calificación que del hecho imputado, hicieran las partes en su presentación de fs. 623/625.

    CONSIDERANDO:

  3. Se tiene por legalmente acreditado que E.E.I., comercializó estupefacientes, en el caso clorhidrato de cocaína, en el interior del hotel “C.”, sito en la calle C.N.° 75 de esta Ciudad, al menos entre los días 13 de diciembre de 2011 -fecha en la que se produjo la detención...

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