Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 16 de Febrero de 2018, expediente FPA 001116/2016/TO01

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

SENTENCIA N° 01/18 En la ciudad de Paraná, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil dieciocho, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, en la modalidad unipersonal (art. 32, apartado II inc. 4° del CPPN -ley 27.307-), integrado por el Sr. Vocal titular, Dr. R.M.L.A., en carácter de Presidente, asistido por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. B.M.Z., con el objeto de dictar sentencia, en la causa FPA 1116/2016/TO1, caratulada: “GODOY, M.D.C.Y.V., J.A.S.ÓN LEY 23.737”.

IMPUTADOS:

La causa se sigue a M. delC.G., DNI N° 27.157.586, argentina, sin apodos, nacida el 27 de junio de 1979 en Paraná, provincia de Entre Ríos, soltera, de ocupación ama de casa, instrucción secundaria incompleta, domiciliada en 3 de Febrero y Mantegaza de la ciudad de su nacimiento, hija de M.E.G. y M.C.; y a J.A.V., DNI N° 23.813.724, nacido el 5 de mayo de 1974 en Hernandarias, provincia de Entre Ríos, soltero, vendedor ambulante, instrucción primaria completa, domiciliado en Quiroz y L.G. de la localidad de San Benito, provincia de Entre Ríos, hijo de J.E.V. y H.M..

Expresaron no padecer de ninguna enfermedad que les imposibilite entender lo que sucede en la audiencia.

En la audiencia plenaria representó al Ministerio Público Fiscal, el Sr.

Fiscal General, Dr. J.I.C., mientras que en defensa de GODOY actuó el Sr. Defensor Dr. M.R.A. y en defensa de VILLAGRA la Sra. Defensora Dra. C.B..

REQUERIMIENTO FISCAL:

Según el requerimiento fiscal de elevación a juicio, esa pieza acusatoria obrante fs. 264/267 vta., les imputa la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en carácter de coautores (art. 5 inc. “c” ley 23.737).

La presente causa tiene inicio a raíz de una denuncia anónima efectuada ante la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimiento Judiciales “Paraná”

Fecha de firma: 16/02/2018 de Gendarmería Nacional, en la cual manifestaron que en un local comercial Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28721387#198706516#20180216114807838 denominado “Aquí Despensa”, ubicado en calle G.. Q. de la localidad de San Benito, se estaría comercializando estupefacientes.

En consecuencia, personal de dicha fuerza realizó tareas de investigación, solicitando luego la orden de allanamiento para requisar el domicilio sito en calle G.. Q. y P.A. de San Benito, habitada por GODOY y VILLAGRA, el cual se realizó en fecha 26 de marzo de 2016, arrojando como resultado el hallazgo de 77 “bochitas” de nylon conteniendo cocaína (16,78 gr), escondidos en unos ladrillos de una pared del living comedor, un triturador de marihuana, gran cantidad de bolsas de nylon y $23.181.

ACUSACIÓN FISCAL:

El F. acusó a los imputados como coautores de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

Citó como prueba de cargo para sustentar su pretensión los siguientes elementos convictivos: a) documentales: las actuaciones de fs 1/40, a fs 2, 10, 11 y 16 donde hay concretas menciones de las participaciones de G. y V. en los hechos, fotografías reconocidas por los testigos, la resolución que dispone el allanamiento a fs. 21/25, el acta de procedimiento de fs. 45/50, el croquis del domicilio de fs. 57/58 y la pericia química de fs. 150/160. b) Los testimonios brindados en audiencia por la testigo de actuación y los funcionarios de Gendarmería Nacional que efectuaron las tareas de inteligencia y aquellos que efectuaron el allanamiento.

Finalmente solicitó que se les imponga a cada uno de los imputados las penas de 4 años y 6 meses de prisión, multa de $ 5.000 y las costas del juicio.

LA DEFENSA:

Los argumentos de los alegatos, tanto de la Sra. Defensora Dra. C.B. como del Sr. Defensor Dr. M.R.A., serán analizados en las cuestiones a tratar a continuación.

Pasados los autos para resolver se propone las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Que corresponde resolver sobre los planteos de nulidad formulados por las respectivas defensas de VILLAGRA y GODOY?

SEGUNDA

¿Está acreditada la materialidad de los hechos y la autoría Fecha de firma: 16/02/2018 cabeza de los encartados?

material en Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28721387#198706516#20180216114807838 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

TERCERA

¿Cómo debe calificarse el hecho?, ¿qué respuesta merece el planteo de inconstitucionalidad de la defensa respecto del mínimo de la escala del art. 5 inc. c) de la ley 23.737?. En su caso ¿Qué penas corresponde imponer?

Finalmente ¿Qué otras cuestiones merecen tratamiento?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. L.A. EXPRESÓ:

  1. PLEXO PROBATORIO:

    Resulta pertinente para resolver esta primera cuestión propuesta, reseñar toda la prueba producida en sus distintos aspectos, y también las fuentes de prueba habidas, con el fin de responder adecuadamente a los planteo formulados; así cabe mencionar que:

  2. A) Es pertinente en primer lugar referenciar según el auto de fs.

    299/300, cual es la prueba traída de la instrucción, que fuera oportunamente admitida y que esté en condiciones de ser valorada en el presente fallo. En ese orden corresponde puntualizar, conforme a su distinta naturaleza la siguiente:

    1. Documentales: Tareas de inteligencia de fs. 1/3, 5/7 vta., 10/14 vta. y 16/17; Actuaciones de fs. 19 y vta.; Resolución de fs. 21/25; Acta de allanamiento de fs. 45/50 vta.; Actuaciones de fs. 51/54 vta.; Acta de pesaje de fs. 55 y vta.; Prueba de campo a fs. 56; Croquis referencial de fs. 57/58 vta.; Actuaciones de fs.

      59/63; Tomas fotográficas de fs. 64/69; Actuaciones de fs. 70/86; Acta de fs. 128; Depósito judicial a fs. 209 y vta.; Acta de fs. 223 y vta.; Anexo fotográfico de fs.

      247 y Efectos secuestrados y reservados según fs. 289; b) Informes: De reincidencia de GODOY a fs. 181 y de V. a fs.

      184/185; Informe social de fs. 148; De vida y costumbres de GODOY a fs.

      168/169 vta. y de V. a fs. 170/171 vta. y c) Periciales: Médica de fs. 150/151; Química de fs. 156/160, 229 y 234; I. y de telefonía a fs. 237/245; Médica psiquiátrica de GODOY a fs.

      252/253 y de V. a fs. 257/258.-

    2. Testimoniales por lectura: M.D.M.D. (fs. 140/141)

  3. B) Finalmente consignar cuales fueron las testimoniales producidas en el decurso del plenario, y que carácter. En ese sentido depusieron en la audiencia los funcionarios de pertenecientes a Gendarmería Nacional: C.E.F. de firma: 16/02/2018 MASLOWSKI, C.A.A., M.A.M., R. Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28721387#198706516#20180216114807838 O.G., E.E.E. y F.E. VIVA.

    Como así también la testigo de actuación M.B.A..

  4. Los planteos nulificantes fueron introducidos por ambas defensas, en efecto:

    1. Defensa de V.: Nulidad de la Indagatoria de V. :

      La Doctora Beisel plantea la nulidad de la indagatoria prestada por su defendido , conteniendo un acto confesorio donde asume la responsabilidad por el hecho que le fuera imputado, prestada en sede instructora, obrante a fs. 104/106, y que fuera leída en plenario según consta en el acta. Para ello tiene en cuenta que su pupilo, luego de los alegatos de las partes, por su intermedio pido la palabra y dijo textualmente: “que esa declaración la prestó por consejo de su entonces abogado defensor”. No efectuado ninguna aclaración al respecto.

      Por su parte la Defensora Particular en su alegato interpretó que esa manifestación se debía a que sus dichos fueron motivados por una especie de “coacción o coerción” por parte de su abogado, bajo la promesa de que con ello se resolvería rápidamente y en su beneficio su situación procesal. Aunque luego frente a la observación del S.F. en ocasión de hacer uso del derecho de réplica, en el sentido que estaría denunciado entonces, un delito penal, se desdijo parcialmente admitiendo que habría cometido un exceso verbal en su argumentación, pero mantuvo la idea de que esa declaración no había sido espontanea, y que por lo tanto su confesión no era una expresión libre de su voluntad, por lo que se había violentado la prohibición de autoincriminación que se desprende del art. 18 de la CN, e interesaba su declaración de nulidad.

      Debo decir, en primer término, que en realidad el imputado solo dijo que lo que declaró fue por consejo de su anterior asesor legal, pero no aclaró si el contenido era falso o verdadero, lo que sí queda claro es que puede haber sido un acto inducido, no espontaneo, por lo que se genera la duda insalvable si fue realizado de manera voluntaria, y con pleno conocimiento de sus consecuencias procesales. Está claro que no medió -al menos no hay indicios de ello- una coacción espuria sobre su persona, sino en el peor de los casos solo un mal consejo profesional o una errónea estrategia procesal del profesional. Aunque cabe colegir -conforme lo indican las máximas Fecha de firma: 16/02/2018 de la experiencia judicial- que en Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28721387#198706516#20180216114807838 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL...

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