Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 28 de Noviembre de 2017, expediente CFP 017607/2016/TO01

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 17607/2016/TO1 Buenos Aires, de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N° 2545 caratulada “RAMIREZ, M.R. y otros s/infracción ley 23.737” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad, integrado por el Sr. Juez Dr. J.V.M.S. -en los términos de los arts. 9 inc. “b” y 17 de la ley 27.307-, asistido por el Sr.

Secretario Dr. C.P., seguida contra M.R.R., de nacionalidad argentina, estado civil soltero, nacido el día 8 de febrero de 1973, de ocupación comerciante, hijo de M.R. y E.C., titular del Documento Nacional de Identidad Peruano N° 23.176.154, con último domicilio real en la manzana 24, casa 25, V. 21, de esta Ciudad, y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal N° 1 de Ezeiza, ejerciendo su defensa técnica el Dr. A.J.B.; habiendo intervenido en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. D.V., y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa...

RESULTA:

1.- Luce agregado a fs. 701/716 de la presente causa, el requerimiento fiscal de elevación Fecha de firma: 28/11/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29211589#194377692#20171127113941116 a juicio, en el que el Dr. M.J.B. entendió que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas recolectadas durante la sustanciación del sumario, gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las actuaciones, imputando a M.R.R., la comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, y tenencia ilegal de arma de guerra, en calidad de autor (arts. 45, 55, y 189 bis, inc. 2°, segundo párrafo, del C.P., y 5°, inc. “c” de la ley 23.737).

2.- Decretada que fue la clausura de la instrucción mediante auto de fs. 747/749 se procedió

a elevar la causa a este Tribunal donde se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes.

3.- Se encuentra a fs. 1069/1070 agregada el acta de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación). De la lectura de dicha pieza se desprende que el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. D.V., luego de un pormenorizado estudio de las evidencias del legajo, consideró que la conducta desplegada por M.R.R. sólo resultaba constitutiva del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autor; con lo que disintió con la calificación requerida por el Sr.

Fiscal de primigenia intervención –ver fs. 701/716-, Fecha de firma: 28/11/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29211589#194377692#20171127113941116 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 17607/2016/TO1 y ofreció y desarrolló sus argumentos.

En este sentido, el Sr. Fiscal de Juicio postuló la absolución del nombrado en orden al delito previsto y reprimido por los arts. 45 y 189 bis, inc. 2°, segundo párrafo del C.P., sin imposición de costas, por imperio del principio de la duda, en función de lo dispuesto en los arts. 3 y 402 del Código Procesal Penal de la Nación.

Para arribar a tal aseveración, el Representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que “…de una lectura de los elementos recolectados durante la instrucción atenientes a tal suceso se presenta una duda razonable que debe redundar en beneficio del imputado (art. 3 del CPPN), lo cual tiene su razón de ser a partir de analizar el lugar de hallazgo del arma en cuestión, dado que según surge del acta de fs. 138/139, la finca donde se halló el arma cuya tenencia ilegal se reprocha a R. es la misma donde se hallaron las otras armas cuyas tenencias se imputara a los hoy probados M.C.C. y E.R.B. (más allá de que las armas imputadas a éstos se ubicaron en otro sector del inmueble), por lo que deviene imposible afirmar con la certeza requerida para este estadío procesal que concretamente ese revolver –a diferencia de los otros dos- se le deba atribuir a R., circunstancia que permite abrigar una duda razonable sobre el quehacer endilgado al nombrado en punto a la tenencia ilegal del arma de guerra Fecha de firma: 28/11/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29211589#194377692#20171127113941116 aludida…”.

En consecuencia, el Dr. V. merituó

las penas a aplicar a M.R.R. en CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DIEZ MIL PESOS ($10.000), ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, y 45, del Código Penal, 5°, inc. “c” de la ley 23.737, y 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

Por otra parte, el Dr. Velasco solicitó se procediera “…a la destrucción del remanente de la droga incautada y al decomiso de los demás efectos incautados en autos…”, de conformidad con lo establecido por los arts. 23 del C.P., y 30 de la ley 23.737.

4.- En la presentación a la que vengo aludiendo, el imputado, asistido por su abogado defensor, prestó conformidad en torno al hecho imputado, la calificación legal atribuida por el Sr.

Fiscal de Juicio, el grado de participación que le cupo y las sanciones penales requeridas.

5.- Dicho ello, corresponde al suscripto analizar, conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, introducido por la ley 24.825, y la ley 27.307, artículo 9, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él, el instituto del juicio abreviado, que desplaza el Fecha de firma: 28/11/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29211589#194377692#20171127113941116 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 17607/2016/TO1 desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

6.- Así fue que el día 14 de noviembre del corriente año fue celebrada la audiencia de conocimiento de “visu”, en la que el encartado manifestó conocer claramente los alcances del instituto celebrado, a la vez que recalcó que fue sobre la base de ese conocimiento y por su propia voluntad, ejercida libremente, que aceptó los términos expuestos en el acuerdo glosado a fs.

1069/1070 (cf. fs. 1076).

7.- Sobre la base de lo expuesto y analizados por este magistrado los términos y alcances del acuerdo citado, el día 14 de noviembre del corriente año llegué a la conclusión que resultaba pertinente, por no ser necesaria la profundización de la investigación del injusto traído a mi conocimiento, y por lo que después diré, la aplicación al trámite del presente expediente del instituto de juicio abreviado contemplado en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (cf. fs. 1077), oportunidad en la que coincidí también con la calificación que del hecho imputado, hicieran las partes en su presentación de fs. 1069/1070.

Y CONSIDERANDO:

  1. LA MATERIALIDAD DEL HECHO ENROSTRADO:

    Fecha de firma: 28/11/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29211589#194377692#20171127113941116 En este sentido, se tiene por legalmente acreditado que una persona, quien luego resultó ser M.R.R., tenía en su poder, el día 14 de mayo de 2015, material estupefaciente con fines de comercialización, en el domicilio ubicado en la manzana 24 s/n° de la Villa Zabaleta de esta Ciudad -la que se encuentra frente a una plazoleta lindante, mirando de frente a un...

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