Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 12 de Diciembre de 2017, expediente FPA 003233/2014/TO01

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 94/17 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se constituye el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná integrado por la Sra. Vocal titular, Dra. N.M.B., asistida por la Sra. Secretaria, Dra. B.M.Z., para dictar sentencia en juicio unipersonal en esta causa Nº FPA 3.233/2014/TO1, caratulada “RIKLE, G.M. s/Infracción Ley 23.737”, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).

En la audiencia realizada que prevé el art. 431 bis del CPP, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal General, Dr. José

Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica del imputado R. actuó su defensor particular de confianza, Dr. G.R..

I). El imputado La presente causa se sigue a: G.M.R., argentino, apodado “Chevecha”, DNI Nº 37.567.904, nacido en la ciudad de Diamante, provincia de Entre Ríos, el día 1º de septiembre de 1993, de 24 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con A.J.C., tiene una hija de 3 años de edad, con estudios secundarios incompletos, de ocupación albañil y changarín, hijo de R.I.R. y de A.B.C., domiciliado realmente en calle T. s/nº de la localidad de S., Departamento Diamante, provincia de Entre Ríos. El procesado manifestó que no padece de ninguna enfermedad que le impida entender lo que sucede en la audiencia.

II). La imputación De conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.178/180 vto, se le imputa a G.M.R. la autoría del delito de comercialización de estupefacientes en grado de tentativa, figura prevista y reprimida por el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737 y artículo 42, Código Penal.

Fecha de firma: 12/12/2017 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #26869993#195732325#20171212125316606 Ello, en razón de que el día el día 23 de abril de 2014, siendo las 20:30 horas aproximadamente, en la Plaza 9 de Julio ubicada en la intersección de las calles 9 de Julio y Serrano de la ciudad de Diamante, provincia de Entre Ríos, en momento en que el Cabo 1º César Colombo y el Oficial Inspector P.S., dependientes de la Dirección de Toxicología de la Jefatura local, se hallaban efectuando una vigilancia, observaron que un joven se detuvo frente a dos personas de sexo masculino que se encontraban sentadas en un banco de la plaza y, tras mostrarles un atado de cigarrillos, éstos respondieron en forma gestual y negativa con su cabeza; el sindicado continuó hacia otra persona de sexo masculino que también estaba sentada, realizando la misma conducta con idéntica respuesta. Luego de ello, el observado se dirigió hacia donde se hallaba sentado el Oficial Saavedra, quien vestía de civil, sentándose a su lado y le preguntó si quería comprar “fa”, ante lo cual el preventor le consultó por la cantidad, respondiendo el encartado que tenía 25 cigarrillos de marihuana a un precio de $ 10 pesos cada uno. Ante ello, el Oficial Saavedra se identificó y luego de un forcejeo con el individuo –que fue identificado como G.M.R.- el mismo fue detenido, constatándose en su poder un atado de cigarrillos con 25 ‘porros’ en su interior, con un peso inicial de trece (13) gramos y tras la práctica del test orientativo de rigor, se determinó que la sustancia incautada era marihuana (cannabis sativa). La pericia química practicada en sede judicial confirmó la calidad estupefaciente (marihuana) de la sustancia, con un peso total neto de 10,618 gramos.

III). El acuerdo para juicio abreviado Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 11 de diciembre del corriente año 2017, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art.

431 bis del CPPN. Según el documento suscripto por las partes, en el despacho de la Fiscalía General, al que concurrió el imputado G.M.R., asistido por su defensor técnico, Dr. G.R., se convino la calificación legal del hecho enrostrado y la sanción punitiva a aplicar al encartado.

Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho Fecha de firma: 12/12/2017 218 y vto.), el titular de la acción acuerdo (fs. penal dio a conocer al procesado el Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #26869993#195732325#20171212125316606 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

hecho que configura el núcleo central fáctico de la acusación y que se le atribuye en calidad de autor, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 178/180 vto. Luego de efectuársele todas las aclaraciones correspondientes, el imputado expresó su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del CPPN, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en el suceso que se le señaló y su calidad de autor. Se convino la calificación legal de su conducta en la figura penal prevista por el artículo 5, inciso “c”, de la ley 23.737, esto es, comercio de estupefacientes en grado de tentativa (art. 42, CP), acordándose la aplicación de las penas de dos (2) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento condicional y multa de Pesos Un mil ($ 1.000,ºº), más las costas del juicio.

En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado, luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación del procesado compareciente, de la detallada explicación que la integrante del Tribunal le hizo del hecho cuya responsabilidad aceptó, como de las implicancias de la decisión asumida, el imputado fue interrogado sobre si era plenamente consciente de lo que había reconocido, si admitía voluntariamente la autoría responsable que se le atribuía en el hecho, la calificación legal que en acta-acuerdo se le asignó a su conducta, si sabía que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida, si ratificaba libremente –en definitiva- el acta que había suscripto y cuya lectura había realizado la Sra.

Secretaria del Tribunal, a todo lo cual el imputado R. respondió

afirmativamente, manifestando que la aceptación del acuerdo y de la pena convenida eran expresión de su libre voluntad.

Interrogado finalmente sobre si quería hacer alguna manifestación al Tribunal, se expresó en forma negativa. En uso de la palabra el defensor técnico del encartado, el Dr. R. expresó que, dado que su defendido había permanecido en prisión preventiva durante 2 meses y 18 días, y que la pena convenida es de cumplimiento condicional, dejaba solicitado se le condonara la Fecha de firma: 12/12/2017 sanción de multa acordada.

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #26869993#195732325#20171212125316606 Por Secretaría se verificó que, efectivamente, habiendo sido detenido el encartado el día del hecho (23/04/2014) permaneció cautelarmente privado de su libertad hasta el día 11/07/2014 (cfr. fs. 33/35 del Incidente de Excarcelación), esto es, durante un lapso de dos (2) meses y diecinueve (19) días.

Corrida la pertinente vista fiscal del pedido defensista, el Dr. C. manifestó que no tenía objeciones que formular y que la solicitud era procedente.

Tras ello y teniéndose en cuenta que el Tribunal no necesita un mejor conocimiento del hecho que el que le proveen las constancias probatorias de la instrucción, las que resultan suficientes y han sido obtenidas conforme las reglas del debido proceso, y teniendo en cuenta también que no se discrepa, en principio, con la calificación legal y demás cuestiones acordadas, todo lo cual indica que no existen objeciones para homologar el acuerdo al que las partes han arribado, la Dra. B. dio por finalizada la audiencia y puso los autos a despacho para resolver, comunicando a las partes que la sentencia homologatoria del acuerdo sería emitida en el término de ley, con notificación a las partes.

La Sra. Jueza de Cámara, integrante unipersonal del Tribunal, dejó

planteadas las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad al art. 398 del CPPN:

PRIMERA

¿Están acreditadas con las constancias de la instrucción la materialidad del hecho objeto del acuerdo de partes y la autoría que en el mismo se atribuye al encartado Rikle?.

SEGUNDA

En caso afirmativo, ¿corresponde homologar la calificación legal asignada a su conducta que se propone en dicho acuerdo? El imputado, ¿es penalmente responsable?

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