Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 30 de Octubre de 2017, expediente FGR 013159/2015/TO01

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 13159/2015/TO1 SENTENCIA Nº /2.017: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete se constituye el Sr. Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, Dr. Orlando A. COSCIA, asistido por el Sr. Secretario Dr. V.H.C., para dictar sentencia en estos autos caratulados:

N.M.A. s/ INFRACCIÓN LEY 23.737

, Expediente NRO. FGR 13159/2015/TO1 en los que se celebró audiencia de ‘visu’ el día 19 de octubre de 2017 respecto del imputado: M.A.N., DNI.

N° 25.277.721, de nacionalidad argentina, nacido el 3 de octubre de 1976 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de 41 años de edad, hijo de G. y de M.S., de estado civil divorciado, con estudios secundarios completos, desocupado, domiciliado en el Lote N° 5 de la manzana “E” del barrio Valentina Sur de la ciudad de Neuquén.

Intervinieron además el Sr. Fiscal General ante el Cuerpo, Dr. M.A.P. y el Sr.

Defensor particular, Dr. E.E.G., por la defensa del incuso NOVOA.

Que la presente sentencia se dicta de conformidad con lo normado por la Ley 27.307 con integración unipersonal del Tribunal, con lo que a efectos de dar adecuada solución al caso se estableció resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Existió el hecho; fue su autor el imputado?

SEGUNDA

¿Qué calificación legal cabe asignarle al hecho?

TERCERA

¿Qué sanción le corresponde; debe cargar con las costas procesales?

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Existió el hecho; fue su autor el imputado?

El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:

Fecha de firma: 30/10/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: V.H.C. #28383683#192248896#20171030095014623

  1. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art.

    431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 19 de octubre del corriente año (cfr. fs. 248/250, y Acta de fs.

    253/254, respectivamente).

    En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 177/180 el F. de grado calificó el hecho como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, atribuyéndole a NOVOA responsabilidad en calidad de autor (Art. 45 del C.P. y Art. 5 inciso “c” de la Ley 23.737).

    S. típica escogida que coincide con el Auto de Procesamiento obrante a fs. 143/149 dictado por el Juez instructor.

    En el acuerdo celebrado el F. General mutó la asignación de significado jurídico al evento.

    Consideró, como argumento central que, reexaminadas las actuaciones, la prueba reunida no apareció

    suficiente para demostrar con certeza que la etapa de juicio requiere, dolo de tráfico por parte del acusado. Remarcó la inexistencia de escuchas, mensajes, seguimientos, pasamanos o ningún otro elemento objetivo que permita afirmar la finalidad de la tenencia, en este orden de ideas formuló acusación en orden al delito previsto en el artículo 14, inciso primero de la Ley 23.737, en carácter de autor. Al momento de individualizar la sanción propugno la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, mínimo de MULTA y COSTAS del proceso. Citó en apoyo de su postura nutrida doctrina y jurisprudencia.

    Durante la sustanciación de la audiencia de ‘visu’ el F. General ratificó íntegramente el contenido y alcance del acuerdo, pronunciándose en idéntico sentido el Defensor de confianza del imputado y el propio Sr. N. al hacer uso de la palabra. Precisamente, el interesado prestó integra Fecha de firma: 30/10/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: V.H.C. #28383683#192248896#20171030095014623 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 13159/2015/TO1 conformidad con lo convenido, tanto en punto a la calificación legal escogida como con la sanción incoada.

    No habiéndose planteado otras cuestiones a resolver, anticipo que a partir de los elementos de juicio colectados en el sumario ha quedado debidamente acreditado el hecho endilgado, así como la participación que le cupo al encartado en los términos establecidos por el concordato anexo.

    Habré de considerar en primer lugar los aportes que al esclarecimiento del hecho ha traído el propio acusado quien durante la sustanciación de la audiencia de visu reconoció la existencia histórica del hecho y su participación en el mismo, en los términos descriptos en el acuerdo de partes, postura esta que no resulta contradictoria con ninguna manifestación anterior del imputado ni aparece refutada por otras constancias probatorias obrante en el expediente.

    Cabe resaltar que estas actuaciones se iniciaron el día 15 de Julio del año 2015, en el marco de un patrullaje de rutina que estaba realizando personal de la Policía de Neuquén, en la ocasión se detectó un vehículo estacionado en un descampado ubicado en la intersección de la ruta 22 con la calle Río Colorado de la ciudad de Plottier y por lo extraño de la circunstancia se procedió a la identificación del automóvil. Al aproximarse personal policial con estos fines el conductor del vehículo intenta retirarse del lugar apresuradamente lo que fue impedido procediéndose reducir al sospechoso, momento éste arroja un contenedor conteniendo sustancia polvorienta de color blanco similar al clorhidrato de...

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