Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 17 de Octubre de 2017, expediente FPA 001131/2016/TO01

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 76/17 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se constituye el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná integrado por la Sra. Vocal titular, Dra. N.M.B., asistida por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. B.M.Z., para dictar sentencia en juicio unipersonal en esta causa Nº FPA 1.131/2016/TO1, caratulada “MARTÍNEZ, A.M. y MONTENEGRO, N.B. s/Infracción ley 23.737”, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).

I). Los imputados La presente causa se sigue a: 1) A.M.M., argentino, apodado “Palito”, DNI Nº 36.703.756, nacido en la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, el día 31 de enero de 1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, no vive en concubinato y tiene un hijo de 9 años de edad, con estudios secundarios incompletos, de ocupación chofer de taxi, hijo de José

Aníbal Martínez, encargado de quinta, y de M.V.V., ama de casa, con último domicilio en calle Base Alférez Sobral Nº 2.893 de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1 de Paraná; y 2) N.B.M., argentina, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº 39.031.711, nacida en la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, el día 16 de septiembre de 1995, de 22 años de edad, de estado civil soltera, sin hijos, con instrucción secundaria completa, empleada doméstica, hija de J.C.M., funcionario policial, y de A.C.M. (f), con domicilio real en calle S.M., Casa Nº 16, Manzana Nº 8, Bº 400 Viviendas, de la localidad de Colonia Avellaneda, provincia de Entre Ríos. Ambos procesados manifestaron que no padecen de ninguna enfermedad que les impida comprender lo que sucede en la audiencia.

En la audiencia realizada, que prevé el art. 431 bis del CPPN, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General Auxiliar, Dr.

L.A.A., mientras que en la defensa técnica de los imputados Fecha de firma: 17/10/2017 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29251029#191201050#20171017124221122 M. y Montenegro actuó el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. M.R.F..

II). La imputación Se les imputa a A.M.M. y N.B.M., de conformidad al requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 226/231, la coautoría del delito de transporte de estupefacientes, que describe y reprime el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737.

Ello, toda vez que el día 23 de marzo de 2016, siendo aproximadamente la 01:00, personal de la Policía de Entre Ríos, apostado en el kilómetro 136,5 de la Ruta Nacional 18, Departamento Villaguay, procedió al control físico y documentológico de un rodado Fiat Siena, dominio EFM-885, que circulaba en sentido oeste-este y en el que se conducían un hombre y una mujer.

Los preventores le solicitaron al chofer del automóvil, A.M.M., que exhibiera la documentación del rodado y su licencia habilitante de conducir, a lo que el nombrado accedió. Luego, el funcionario U.R.A. observó una bolsa negra de nylon y una mochila oscura en el asiento ubicado atrás de la butaca del acompañante, por lo que solicitó autorización a los ocupantes para pasar el perro detector de estupefacientes y les pidió que se estacionaran a la derecha de la ruta. Enseguida, M. aceleró su marcha de manera brusca y se dio a la fuga, dejando la documentación examinada, en razón de lo cual se inició la persecución del automóvil y a mil metros del puesto caminero, sobre la misma ruta, los preventores observaron esparcidos sobre la banquina derecha, una bolsa de nylon negra que contenía ladrillos rectangulares envueltos con cinta marrón y papel film, todos de diferentes tamaños. Por otro lado, en el acceso C.F. de la localidad de Villaguay, a unos 600 metros de la Ruta Nacional 18, funcionarios de la Comisaría Primera de Villaguay lograron interceptar el rodado, en el que se conducían el nombrado M. y su acompañante, N.B.M..

Seguidamente, se procedió a la apertura de los paquetes rectangulares y se constató que contenían marihuana compactada en su interior. Además se abrió

la bolsa de nylon negra que estaba rota y se hallaron otros envoltorios tipo ladrillo Fecha de firma: 17/10/2017 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29251029#191201050#20171017124221122 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

con idéntica sustancia tóxica. En total se incautaron 32 paquetes rectangulares, tipo ‘ladrillos’, con marihuana, que pesaron in situ 14,310 kilogramos.

Por último, efectuado el pasaje del can detector de narcóticos por el interior del vehículo, éste reaccionó en la zona trasera del conductor, mientras que en una cajuela ubicada al lado del volante se encontró un gramo de picadura de marihuana.

La pericia química practicada en sede judicial confirmó la calidad estupefaciente (cannabis sativa - marihuana) de la sustancia incautada, con un peso neto total de 14.179,8 gramos.

III). El acuerdo para juicio abreviado Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 12 de octubre del corriente año 2017, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art.

431 bis del CPPN. Según el documento suscripto por las partes, en el despacho del Sr. Fiscal General Auxiliar, Dr. L.A.A., al que concurrieron los imputados M. y Montenegro, asistidos por su defensor técnico, Dr.

Franchi, se convino la calificación legal y la sanción punitiva a aplicar a los encartados.

Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo (fs. 300/301), el titular de la acción penal dio a conocer a los procesados el hecho que se les atribuye en calidad de coautores, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 226/231.

Luego de efectuárseles todas las aclaraciones correspondientes, los imputados expresaron su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, para la realización de un juicio abreviado, a cuyo fin reconocieron su responsabilidad en el suceso tal como les fuera imputado y su participación en el mismo, acordándose la intervención de M. en calidad de autor (art. 45, CP)

y la de Montenegro en la de partícipe secundaria (art. 46, CP). Asimismo, pactaron que el hecho se subsume en el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inciso “c”, Ley 23.737), consintiendo se le impongan las siguientes penas:

Fecha de firma: 17/10/2017 a A.M.M., las penas de cuatro (4) años y seis (6) meses Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29251029#191201050#20171017124221122 de prisión y $ 3.000,ºº de multa, y a N.B.M., las penas de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo y $ 1.000,ºº de multa; en ambos casos, más las costas del juicio.

Asimismo, las partes acordaron el decomiso de los $ 70,ºº secuestrados a M. (cfr.boleta de depósito de fs. 58 vto) y su aplicación al pago parcial de la multa impuesta y el otorgamiento de la libertad condicional a Montenegro dado el tiempo de prisión preventiva sufrido, de conformidad a lo dispuesto por el art. 13, CP.

IV). La audiencia del art. 431 bis, CPPN En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal de los imputados –celebrada ese mismo día (cfr.

acta de fs. 302/303 vto)-, luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación de los procesados comparecientes, de la detallada explicación que la Sra. Jueza les hizo del hecho cuya responsabilidad aceptaron, como de las implicancias de la decisión asumida, los imputados fueron interrogados sobre si eran plenamente conscientes de lo que habían reconocido, si admitían voluntariamente la participación responsable que se les asignaba en el hecho que se les atribuyó, si sabían que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida, si ratificaban libremente –

en definitiva- el acta que habían suscripto y cuya lectura había realizado la Sra.

Secretaria del Tribunal, a todo lo cual los imputados M. y Montenegro manifestaron –cada uno a su turno- que la aceptación del acuerdo era expresión de su libre voluntad y que estaban totalmente de acuerdo con las penas convenidas.

Interrogados sobre si querían agregar algo más, el imputado M. solicitó se le mantenga la autorización para ser trasladado a su domicilio, en calidad de acercamiento familiar una vez al mes, a los fines de ver a su hijo –que no puede visitarlo en la unidad penal porque aún no lleva su apellido- y a su padre, quien ha sufrido AC

V. Corrida vista fiscal, el Dr. Ardoy manifestó que no tenía objeciones que formular.

Interrogadas las partes por la Sra. Jueza acerca de la modalidad de cumplimiento efectivo de la pena de 3 años Fecha de firma: 17/10/2017 de prisión acordada respecto de Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29251029#191201050#20171017124221122 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Montenegro pese a no tener antecedentes penales, hicieron uso de la palabra ambas partes. El D.F. manifestó que privilegió resolver la situación fáctica de su asistida pero que –a su criterio- correspondería que la pena fuera de cumplimiento condicional. Sobre el punto, el Dr. A. dijo que haberla estipulado como de “cumplimiento efectivo, tiene relación con el delito y la participación de Montenegro en el mismo, atento que la bolsa fue arrojada del lado del acompañante”. Por Presidencia, se adelantó que –conforme los precedentes de este Tribunal- será...

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