Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 1 de Septiembre de 2017, expediente FPA 015752/2015/TO01

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia Nº 65 /17 En la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los 30 días del mes de agosto de 2017, se constituye la Sra. Jueza Dra. L.G.C., asistida por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. V.I., a los fines de comunicar la sentencia dictada en la causa FPA 15752/2015/TO1 caratulada “Schoj, A.I.; F., A.D. flores y C., F.E.S.I.. Ley 23.737”, conforme se dispone en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).

La presente se sigue a A.I.S., argentino, de sobrenombre “chacho”, DNI Nº 12.868.417, divorciado, padre de tres hijos mayores, comerciante -venta de automotores- y empleado en seguridad, nacido en la ciudad de Corrientes -provincia de Corrientes-, el día 4 de agosto de 1956, domiciliado en calle M. Nº 1782 de la Ciudad de su nacimiento, con instrucción terciaria completa, hijo de I.N. y A.I.S., actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1; a A.D.F., argentino, sin apodo, DNI Nº 36.681.281, soltero, en concubinato, remisero y empleado en una empresa de vidrios, nacido en la ciudad de Rosario -provincia de Santa Fe-, el 4 de junio de 1991, domiciliado en calle Libertad Nº 230 de la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez (Provincia de Santa Fe), con estudios secundarios incompletos, hijo de M.I.M. y H.F.; y a F.E.C., sin sobrenombre, DNI Nº 30.614.474, argentino, nacido el 12 de junio de 1983 en la Ciudad de Resistencia (Chaco), albañil, soltero, en pareja, padre de dos hijos, con estudios secundarios incompletos, domiciliado en Barrio Guiraldes -Quinta Nº 1- Manzana Nº 16, D.. 12 de la Ciudad de su nacimiento, hijo de V.B.R. y J.L.C..

Expresaron que sus facultades mentales son normales, comprendiendo perfectamente que son juzgados en un trámite abreviado, como así también los detalles del proceso que se les sigue.

Fecha de firma: 01/09/2017 Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28633323#187197390#20170901082613897 En la audiencia del art. 431 bis del CPP, representó al Ministerio Público Fiscal, el S.F. General, Dr. J.I.C.; mientras que la defensa técnica del imputado A.I.S. fue ejercida por el Sr. Defensor Público Oficial, D.M.F.; la del imputado A.D.F. lo hizo la Dra. C.B. y en representación de F.E.C. asistió la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra. N.Q..

Se les imputa a los procesados, según requerimiento fiscal obrante a fs.

591/595 vta. el transporte de estupefacientes (120 kg. de marihuana) agravado por la intervención organizada de tres personas - arts. 5º, inc. “c” y 11, inc. “c” de la ley 23.737-, en calidad de autor, en el caso de A.I.S. y partícipes secundarios C. y F., hecho que fuera constatado el 12 de noviembre de 2015, en la ruta nacional 12 km. 646, “Paso Telégrafo”, por personal de la Policía de Entre Ríos.

II.Fijado el hecho, el 17 de agosto de 2017, las partes concertaron un juicio abreviado, que se plasmó en un acta-acuerdo, tal como lo prevé el art. 431 bis del CPPN..

Según el documento suscripto en el despacho de la Fiscalía General, los imputados mencionados, asistidos por sus respectivas Defensas Técnicas; reconocieron, cada uno su responsabilidad en el hecho que les fue endilgado.

Asimismo quedó establecido que le corresponde la aplicación de lo preceptuado en el artículo 29 ter de la referida ley 23.737 en lo que respecta a la situación de S., atento la información que brindó durante el procedimiento prevencional inicial referida a los otros involucrados -Caballeros y F.-, la que permitió su interceptación a bordo de un vehículo que servía de guía para la prosecución del acarreo del estupefaciente.

Surge del acta que se leyó en la audiencia, que el titular de la acción penal pública les hizo saber a los procesados los hechos que son el núcleo de la acusación, les comunicó la prueba de cargo, mediante lectura de requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 591/595 vta., y demás cuestiones relevantes para concretar el acuerdo.

Luego de las aclaraciones correspondientes A.I.S., Fecha de firma: 01/09/2017 y F. expresaron su deseo C. de estar a derecho en un juicio Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28633323#187197390#20170901082613897 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

abreviado. Es por ello, que reconocieron la responsabilidad que les compete a cada quien, en los sucesos que se señalaron, aceptando la calificación legal que se explicitó precedentemente.

Además S. consintió que se le aplicara las penas de: cuatro años y diez meses de prisión y multa de cuatro mil pesos, en tanto que C. y F. aceptaron las penas tres años de prisión efectiva y multa de tres mil pesos, correspondiéndole a éstos últimos la concesión de la libertad condicional, atento el tiempo de detención cumplido -art.13 del C.P.-; además aceptaron los tres imputados hacerse cargo del pago de las costas, en la proporción correspondiente.

En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal y directo de los imputados; luego de la lectura del acta referida, de la identificación de los comparecientes, de la detallada explicación que se les hizo de los hechos cuya responsabilidad aceptaron, como así también las implicancias del acuerdo, los procesados fueron interrogados sobre si eran plenamente conscientes de que reconocían un suceso calificado como delito; que admitían voluntariamente la participación en ese evento, si sabían que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y por último, si ratificaban el acta cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal; a todo lo cual respondieron afirmativamente.

Interrogados sobre si querían hacer alguna manifestación respecto del convenio, respondieron, cada uno a su turno, estar de acuerdo con las penas que acordaron.

Tras ello, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento del hecho, pues las constancias de la instrucción son suficientes y obtenidas conforme las reglas del debido proceso; que no se discrepa, en principio con la calificación legal acordada, se da finalización a la audiencia, comunicando a las partes que corresponde redactar la sentencia, la que será leída en el término de ley.

Corresponde resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Está acreditada la materialidad del hecho y la prticipación de Fecha de firma: 01/09/2017 los imputados, tal como se acordó?.

Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28633323#187197390#20170901082613897

SEGUNDA

Por lo demás, ¿resulta adecuada la calificación legal propuesta?

TERCERA

En el supuesto de responder afirmativamente las cuestiones anteriores, ¿las penas acordadas son justas? y finalmente, ¿qué destino se dará

al material secuestrado y ¿ cómo corresponde resolver las situaciones atinentes a esta instancia procesal definitoria?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. CARNERO EXPRESÓ:

I)- El concepto de juicio abreviado fue vertido en los precedentes del Tribunal, donde se aceptó que este instrumento procesal permite la incorporación de la prueba producida en la etapa instructora al acto definitivo del proceso-

sentencia-, promoviendo, la celeridad procesal en favor del imputado a quien se le reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación, también se evita las estigmatización que instala el proceso, al mismo tiempo que se descomprime el sistema judicial, sin que ello signifique ninguna mengua a las garantías constitucionales.

Deviene entonces imprescindible analizar los elementos de convicción, que fueron recibidos en el curso de la investigación jurisdiccional, a fin realizar su verificación a la luz de los principios rectores que rigen el sistema de la sana crítica racional, para perfilar los extremos tanto objetivos y como subjetivos de la imputación delictual, en el siguiente orden:

  1. ) Documentales:

    Esta causa tiene su inicio el día 12 de noviembre de 2015, a las 08:00 hs., en oportunidad que personal de la Policía de Entre Ríos, apostado en el Puesto Caminero “Paso Telégrafo”, sobre la Ruta Nacional Nº 12, Km. 646 -Dpto.

    La Paz (E.R.)-, detuvo la marcha de un vehículo marca Chevrolet Meriva, color gris, dominio colocado FBA-524, para su control rutinario de documentación.

    Su conductor, A.I.S. se dirigía en dirección Norte-Sur, y al efectuarle el control respectivo, se constató que llevaba 120,848 kg de marihuana acondicionada en 198 paquetes rectangulares, tipo ladrillos, envueltos en cinta de color rojo, ocultos en el vehículo del siguiente modo:

    I) 1 paquete debajo del asiento del acompañante, II) 7 paquetes de la zona Fecha de firma: la óptica trasera derecha, III) 5 paquetes de 01/09/2017 en la zona de la óptica trasera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR