Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 23 de Junio de 2017, expediente FPA 005597/2017/TO01

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 44/17 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná integrado por la Sra. Vocal titular, Dra. N.M.B., asistida por la Sra. Secretaria, Dra. B.M.Z., para dictar sentencia en juicio unipersonal en esta causa Nº FPA 5.597/2017/TO1, caratulada “TORRES, R.N. s/Infracción ley 23.737”, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307)- en el marco de un procedimiento para casos de flagrancia (art. 353 septies, último párrafo, CPPN, modificado por Ley 27.272).

La presente causa se sigue a R.N.T., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº 36.695.185, nacido en la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, el día 3 de septiembre de 1991, de 25 años de edad, de estado civil casado con Y.E.C., tiene una hija menor de edad (de 3 años), con instrucción primaria incompleta, de ocupación jornalero, hijo de Á.F.G., jornalero, y de O.B.T., empleada doméstica, con último domicilio real en calle Tala Nº 975 de la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos y alojado en la Unidad Penal Nº 4 de Concepción del Uruguay, Entre Ríos.

En la audiencia realizada que prevé el art. 431 bis del CPPN, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal General, Dr. José

Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica del imputado T. intervino su abogado particular de confianza, el Dr. R.B..

I). La imputación De conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.67/69 vto, se le imputa a R.N. TORRES la autoría del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, figura prevista y reprimida por el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737.

Ello, toda vez que, alrededor de las 09:50 hs., del día 27 de abril de 2017, el Cabo 1ero. E.A.A., recepcionó un llamado telefónico en la Fecha de firma: 23/06/2017 Guardia de Prevención de la Sección Núcleo del Escuadrón 4 “Concordia” de Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29902178#182178739#20170623112922525 Gendarmería Nacional Argentina, por medio del cual una voz masculina, que no aportó datos de identidad, le manifestó “haber visto a una persona de sexo masculino ofreciendo sustancia en la vía pública y a lo que a su parecer se trataría de droga, transportando la misma en una mochila de color negra con vivos blancos, y que utilizaba una campera de color azul con línea amarilla, encontrándose dicha persona en cercanías del cementerio nuevo de la ciudad de Concordia caminado sobre calle Las H.”.

Seguidamente el funcionario informó la novedad al jefe de la Sección Núcleo, A.L.M.G., quién encomendó a personal de Grupo Operativo de Investigaciones y Procedimientos, S.. A.. Moledo y Cabo 1ero.

M., que constataran lo anoticiado. En tal cometido, los nombrados, vestidos con el uniforme de la fuerza, se constituyeron en inmediaciones del sitio indicado y visualizaron a un sujeto con similares características a las descriptas en la llamada, por lo que le dieron la voz de alto en nombre de la institución, ante lo cual el individuo arrojó la mochila que portaba e intentó darse a la fuga corriendo, siendo interceptado inmediatamente por los funcionarios.

La persona fue identificada por el personal interviniente como N.R.T., quien vestía una campera azul con franjas amarillas en sus mangas y portaba una mochila negra con vivos blancos. Inmediatamente, dieron la novedad a la superioridad, quienes se apersonaron en el lugar junto a dos testigos y en presencia de éstos, se le requirió a T. que abriera la mochila, detectando en su interior un teléfono celular marca Samsung, un monedero gris conteniendo 50 envoltorios de nylon tipo “cebollines” de cocaína y una bolsa de nylon blanca con vivos negros que resguardaba 304 envoltorios idénticos a los anteriores (354 en total).

La pericia química realizada en sede judicial confirmó que el material secuestrado era clorhidrato de cocaína, sin sustancias de corte, con un peso total neto de 138,3 gramos, una concentración promedio de 94,72% y aptitud para extraer de dicha sustancia la cantidad de 1.079,13 dosis umbrales.

II). El acuerdo de las partes para juicio abreviado Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, Fecha de firma:fecha 14 de junio del corriente año 2017, en 23/06/2017 las partes celebraron la negociación Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29902178#182178739#20170623112922525 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN. Según el documento suscripto, en el despacho de la Fiscalía General, al que concurrió el imputado T., asistido por su defensor técnico, D.B., se convino el cambio de la calificación legal del hecho enrostrado y la sanción punitiva a aplicar al encartado.

Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo (agregado a fs. 109/110), el titular del MPF dio a conocer al imputado el hecho que configura el núcleo central fáctico de la acusación y que se le atribuye en calidad de autor, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 67/69 vto. Luego de efectuársele todas las aclaraciones acerca del instituto, el imputado expresó su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del CPPN, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en el suceso que se le señaló y su calidad de autor.

Se convino el cambio de la calificación legal de su conducta a la figura penal prevista por el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, esto es, tenencia simple de estupefacientes, acordándose la aplicación de las penas de tres (3) años de prisión de cumplimiento condicional y multa de Pesos Doscientos veinticinco ($ 225,ºº), con más las costas del juicio.

III). La audiencia del art. 431 bis, CPPN En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado –que tuvo lugar ese mismo día 14/06/2017 (cfr. acta de fs. 114 y vto)-, luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación del imputado compareciente, de la detallada explicación que la Sra. Jueza le hizo del hecho cuya responsabilidad aceptó, como de las implicancias de la decisión asumida, el imputado fue interrogado sobre si era plenamente consciente de lo que había reconocido, si admitía voluntariamente la autoría responsable que se le atribuía en el hecho y la nueva calificación legal que en el acta-acuerdo se le asignó a su conducta, si sabía que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida, si ratificaba libremente –en definitiva- el acta que Fecha de firma: 23/06/2017 había suscripto y cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, a Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29902178#182178739#20170623112922525 todo lo cual T. respondió afirmativamente, manifestando que la aceptación de lo pactado era expresión de su libre voluntad y que estaba de acuerdo con las penas convenidas.

Tras ello y teniéndose en cuenta que el Tribunal no necesita un mejor conocimiento del hecho que el que le proveen las constancias probatorias de la instrucción, las que resultan suficientes y han sido válidamente incorporadas al proceso; teniendo en cuenta también que no se discrepa con el cambio de calificación legal acordado, lo que indica que no existen objeciones para homologar el acuerdo al que las partes han arribado, la Sra. Jueza expresó que –

dada la pena carcelaria pactada y la modalidad condicional de su ejecución (art.

26, CP)- correspondía disponer en ese acto la libertad del encausado y mandó

librar los despachos pertinentes a dichos efectos (cfr. Despacho Penal Nº 1573/17 de fs. 115), luego de lo cual dio por finalizada la audiencia y puso los autos a despacho para resolver, comunicando a las partes que la sentencia homologatoria del acuerdo sería emitida en el término de ley, con notificación a las partes.

La Sra. Jueza de Cámara, integrante unipersonal del Tribunal, dejó

planteadas las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad al art. 398 del CPPN:

PRIMERA

¿Están acreditadas con las constancias de la instrucción la materialidad del hecho objeto del acuerdo de partes y la participación que en él se atribuye al imputado Torres?.

SEGUNDA

En caso afirmativo, ¿corresponde homologar el cambio de la calificación legal asignada a su...

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