Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: PEDRO, JORGE ALBERTO s/INFRACCION LEY 24.769 DENUNCIANTE: D.G.I. Y OTRO
| Número de expediente | CPE 001911/2010/TO01 |
| Fecha | 07 Agosto 2017 |
| Número de registro | 184765196 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1911/2010/TO1 Buenos Aires, 7 de agosto de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver sobre la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada en la causa N° 2644 (1911/2010/TO1), caratulada “P.J.A.s.ón ley 24769”, del registro del Tribunal, seguida contra J.A.P., de nacionalidad argentino, titular del DNI nº 12.454.748, nacido el día 14 de julio de 1958 en esta ciudad, hijo de A.J. y de M.E.P., con domicilio real en la calle Paraná n° 26, piso 7mo., departamento E, de esta ciudad y constituido conjuntamente con el Dr. J.A.K. en Tucumán n° 141, piso 6°, “A”, CABA. Interviene como representante del Ministerio Público F. el Dr. M.A.V., F. a cargo de la F.ía n° 4 del fuero y por la parte querellante AFIP-DGI, la Dra. J.G..
RESULTANDO:
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A J.A.P.(.N.° 20-12454748-3) se le imputó el haber evadido el pago del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al ejercicio fiscal 2005, por la suma de $1.160.482,99.
Dicha conducta le fue enrostrada en el carácter de autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.) y calificada por la parte querellante en orden a las previsiones de los arts. 1 y 2, inc. a) de la ley 24769 (ver fs.
391/396), mientras que por el MPF, en orden al art. 1 de dicha ley, según reforma introducida por la ley 26735 por resultar mas benigna que el texto vigente al momento del hecho (conf. fs. 397/403).
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A fs. 659/660, se encuentra agregado el escrito por el cual la defensa del imputado solicitó la suspensión del juicio a prueba, de Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #29777466#184765196#20170808084818586 conformidad con lo previsto en el art. 76 bis del Código Penal (incorporado por ley 24.316).
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Conforme surge del acta obrante a fs. 693/694, se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. Al respecto, la defensa del imputado ratificó los términos de la suspensión de juicio a prueba; recordó que la calificación legal pertinente al hecho investigado se correspondía con la requerida por el Ministerio Público (art. 1 de la ley 24.769 conf. ley 26.735), conforme el art. 76 bis 4to. párrafo y el fallo “FELGUERAS” de la CFCP. Refirió que los hechos datan de hace 10 años, que el expediente ha tenido vaivenes procesales, que su defendido estuvo sobreseído y vuelto a procesar. Que la petición que formuló es la aplicación de la tesis amplia establecida por el fallo “ACOSTA” de la CSJN. Que como hubo una sucesión de leyes, entendió que correspondía la aplicación de la ley mas benigna (26.735)
porque tiene una pena inferior por el aumento del monto de la condición objetiva de punibilidad. Señaló que el Sr. P. carece de antecedentes judiciales, y además la escala penal permite la suspensión del juicio a prueba. Con relación a la reparación del daño, hicieron un ofrecimiento de 100 mil pesos, el cual si bien confrontado con el monto requerido por la AFIP-DGI es muy inferior, correspondía señalar la existencia de un proceso en la Sala “D”, vocalía 12 del Tribunal F. de la Nación. Señaló que la mayor parte del reclamo esta vinculado a un tema de bonos y la consideró “opinable”. Que la suma ofrecida, es un afán superador para tener la posibilidad de la suspensión de juicio a prueba. Que si la AFIP no acepta ese monto, P. ofrecía donarlo a la institución de bien público que S.E. disponga. Que el instituto solicitado, tiene por fin no estigmatizar al imputado y que los Tribunales utilicen sus recursos para los casos que lo requieren. Refirió que su Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #29777466#184765196#20170808084818586 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1911/2010/TO1 asistido esta debidamente al tanto de que si no cumple las reglas irá a juicio. En concepto de tareas comunitarias, ofreció realizar 18 meses de cumplimiento, pudiendo cumplir funciones para evacuar consultas en la iglesia “Montserrat” en temas civiles. Finalmente, en cuanto al artículo 19 de la ley 26.735, consideró que es inconstitucional y que tiene muchas fisuras. Así lo entendió por cuanto viola el principio de igualdad, excluyendo todos los tipos penales de la ley penal tributaria, (dio ejemplos de diferentes hechos). La CSJN se pronunció con motivo de la ley 24410 en torno a la excarcelación. Es cierto que las leyes gozan de una presunción de legitimidad, pero también tienen que tener su fundamentación. En este caso, no hay mayor fundamento. Citó el fallo “NAPOLI” y “BELIZ, L.. La CIDH en “S.R.
estableció que es inaceptable la diferencia de tratamientos legales. Citó
el fallo “VILLEGAS” de este Tribunal. Por último, concluyó que el Sr.
P. tiene derecho constitucional para optar por este instituto A su turno, la Dra. GALLARDO se expidió por el rechazo del instituto y refirió que la norma aplicable debía ser la ley 24769 en su redacción anterior a la modificación de la ley 26.735; en torno a que el régimen del art. 16 prevé su propio sistema extintivo. Citó el fallo “RAMIREZ” de la sala III de la CFCP. Señaló que la conducta vulnera intereses de su mandante y que el ofrecimiento resulta exiguo. Hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.
Por su parte, el Sr. F. refirió que no es un caso de aplicación de “lex tertia”, sino que son dos leyes las modificadas. En ese sentido, siendo que el hecho es del año 2005 debe aplicarse el código penal más benigno y por otro lado, el tipo penal previsto en la ley 26.735 con el aumento de los montos. Analizó los requisitos y consideró que no tenía objeciones de procedencia, salvo en las tareas comunitarias que podrían Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #29777466#184765196#20170808084818586 ser una ayuda más material. Por otro lado, citó el fallo “LOPEZ” (Reg.
406/2016; S.I., de la CFCP del 13/4/17) en el cual específicamente la cuestión fue tratada favorablemente, en cuanto a la aplicación diferenciada de la ley mas benigna y señaló que no se encuentra en discusión la constitucionalidad de la ley sino la aplicación de una ley que modifica a leyes distintas.
Y CONSIDERANDO:
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La defensa técnica de J.A.P. ratificó la solicitud de suspensión del proceso a prueba, dando argumentos de los que da cuenta el escrito de petición y su ratificación en la audiencia del art. 293 del CPPN. En esa línea fundamentó la procedencia atacando la constitucionalidad del art. 19 de la Ley 26735 que modifica el art. 76 bis ultima parte en cuanto dispone que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos –en lo que aquí interesa- por la ley 24.769.
En definitiva en el caso concreto, peticiona que se declare la inconstitucionalidad de la norma que modifica el CP en relación a este instituto y que se conceda el beneficio de gozar el derecho a la probation a favor de sus pupilos en atención a que por la escala punitiva que reprime el delito de evasión tiene una amenaza de prisión de dos a seis años (art. 1) admitiendo la posibilidad de suspenso en su ejecución. Esto último por aplicación de la ley 26735 en cuanto modifica la condición objetiva de punibilidad en dicho artículo y resulta aplicable retroactivamente al caso al concreto por resultar mas benigna.
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Si bien en anteriores pronunciamientos referí sobre el carácter vinculante del dictamen fiscal en la materia, su obligatoriedad para la jurisdicción lo será siempre y cuando resista criterios razonables de Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #29777466#184765196#20170808084818586 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1911/2010/TO1 observancia a superiores normas y principios constitucionales, logicidad y adecuación a las circunstancias del caso concreto.
En ese marco es que corresponde analizar la tacha de inconstitucionalidad que la defensa ha sostenido en la audiencia referida.
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INCONSTITUCIONALIDAD.
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P. diré que nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de los normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley…” (Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:241, 1087; 310:1162; entre muchos otros) y que “…el acierto o error, el mérito o la conveniencia, de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo casos que trascienden ese...
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