Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 13 de Junio de 2017, expediente FPA 016886/2015/TO01

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 36/17 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los trece días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se constituye el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná integrado por la Sra. Vocal titular, Dra. N.M.B., asistida por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. B.M.Z., para dictar sentencia en juicio unipersonal en esta causa Nº FPA 16.886/2015/TO1, caratulada “VILLALBA, P.E. s/Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).

La presente causa se sigue a P.E.V., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº 31.361.618, nacido en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, el día 14 de febrero de 1985, de 32 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con L.D.A.V. y tiene dos hijos menores de edad (de 6 años y 9 meses), con estudios secundarios incompletos, de ocupación empleado de una agencia de seguridad, hijo de B.V. (f) y de M.I. Almada (f), con último domicilio en calle A.B.N. 791, piso 10º, Depto. “B”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 4 de la ciudad de Concepción del Uruguay. El procesado manifestó que no padece de ninguna enfermedad que le impida comprender lo que sucede en la audiencia.

En la audiencia realizada, que prevé el art. 431 bis del CPPN, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. José

Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica del imputado V. actuó

el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. M.R.F..

I) La imputación Se le imputa a P.E.V., de conformidad al requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 308/312, la autoría del delito de transporte de estupefacientes, que describe y reprime el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737.

Ello, toda vez que en fecha 10 de diciembre de 2015, siendo las 02:40 Fecha de firma: 13/06/2017 horas, personal del Escuadrón 56 “Gualeguaychú” de Gendarmería Nacional Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28783017#181342419#20170613133136270 Argentina, apostado en el kilómetro 73 de la Ruta Nacional Nº 14, procedió al control físico y documentológico de un colectivo de la empresa “Crucero del Norte”, interno Nº 1103, dominio KGX-415.

Realizado el control en la bodega del ómnibus, se dio intervención al can detector de narcóticos “Gyna” que reaccionó indicando la presencia de estupefacientes ante una caja de cartón ubicada en la escalera, amparada en la guía Nº 0009-0057867 y hoja de ruta Nº 1038/00000910/5000, con origen en la ciudad de Wanda (Misiones) y destino Liniers (Buenos Aires), remitida por D.E. y cuyo destinatario era P.E.V..

En virtud de ello, se procedió a su interdicción y a solicitar su apertura al Juzgado Federal, quien dispuso autorizarla y comisionar para el acto al personal de GNA. En cumplimiento de la manda judicial, la prevención constató en el interior de la caja un total de 4 paquetes rectangulares, cada uno de los cuales contenía 3 ‘ladrillos’ envueltos en cinta de embalar marrón, que contenían sustancia vegetal compacta, con un peso total in situ de 8.325,9 gramos y que –al test de orientación practicado- arrojó resultado positivo para cannabis sativa. El juez federal interviniente ordenó el secuestro del material bajo custodia del Escuadrón 56 “Gualeguaychú”, la continuidad del viaje del ómnibus y se realice la espera vigilada en la terminal de destino, disponiendo la detención de la persona que se presentara a retirar la encomienda.

Así, el 11 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 13:10 hs., personal de la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales “Buenos Aires” de GNA detuvo a P.E.V. cuando se apersonó en la ventanilla del local de entrega de encomiendas de la terminal de ómnibus de Liniers a retirar la encomienda que contenía narcóticos presentando el remito Nº

0009-00057867.

La pericia química practicada en sede judicial confirmó que el material incautado correspondía a la especia marihuana (cannabis sativa), con un peso total de 8,3159 kilogramos, una concentración promedio de THC de 5,85% y aptitud para extraer 138.994,33 dosis umbrales.

II). El acuerdo para juicio abreviado Fecha de firma: 13/06/2017 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28783017#181342419#20170613133136270 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 31 de mayo del corriente año 2017, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN. Según el documento suscripto por las partes, en el despacho del Sr. Fiscal General, D.C., al que concurrió el imputado V. asistido por su defensor técnico, D.F., se convino la calificación legal y la sanción punitiva a aplicar al encartado.

Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo (fs. 407 y vto), el titular de la acción penal dio a conocer al procesado el hecho que se le atribuye en calidad de autor, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 308/312.

Luego de efectuársele todas las aclaraciones correspondientes, el imputado expresó su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, para la realización de un juicio abreviado, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en el suceso tal como le fuera imputado, su grado de intervención en calidad de autor (art. 45, CP) y la calificación legal del mismo en el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inciso “c”, Ley 23.737), consintiendo se le impongan las penas de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión y multa de $ 3.000,ºº, más las costas del juicio.

III). La audiencia del art. 431 bis, CPPN En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado celebrada ese mismo día, luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación del procesado compareciente, de la detallada explicación que la Sra. Jueza le hizo del hecho cuya responsabilidad aceptó, como de las implicancias de la decisión asumida, el imputado fue interrogado sobre si era plenamente consciente de lo que había reconocido, si admitía voluntariamente la participación responsable que se le asignaba en el hecho que se le atribuyó, si sabía que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida, si ratificaba libremente –en definitiva- el acta que había suscripto y Fecha de firma: 13/06/2017 cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, a todo lo cual el Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28783017#181342419#20170613133136270 imputado V. manifestó que la aceptación del acuerdo era expresión de su libre voluntad y que estaba totalmente de acuerdo con la pena convenida.

Interrogado sobre si quería agregar algo más, el encartado expresó que hace 18 meses que está detenido en la UP4 y que sus hijos están económica y psicológicamente mal.

En uso de la palabra el defensor técnico –Dr. F.-, expresó que, sin perjuicio de haber firmado el acuerdo y acordado una pena cercana al mínimo y que se compadece con casos similares, ella podría ser menor. En su sustento citó

dos informes agregados a la causa –uno de GNA y otro de la Defensoría General-

que demuestran el perjuicio que ha ocasionado a su familia la ausencia del imputado V.; que su concubina es boliviana y carece de familia y contención en el país, y que los ingresos que percibe no son suficientes para cubrir las necesidades básicas. En función de ello, dejó solicitado se imponga a su defendido el mínimo de la escala penal.

Corrida vista al MPF, el Dr. C. manifestó que la pena acordada fue consentida libremente, ella guarda relación con injusto y resulta proporcional a la culpabilidad por el hecho, solicitando su homologación.

Dada la solicitud de la defensa, la Sra. Jueza interrogó nuevamente al imputado V. si el consentimiento que había brindado al acuerdo que suscribió había sido enteramente libre, si estaba de acuerdo con la condena y le parecía adecuada la pena convenida de 4 años y 2 meses de prisión, respondiendo el encartado en forma afirmativa, aunque –aclaró- siempre sería mejor que la pena fuera menor.

Tras ello y teniéndose en cuenta que el Tribunal no necesita un mejor conocimiento del hecho que el que le proveen las constancias probatorias de la instrucción, las que resultan suficientes y han sido obtenidas conforme las reglas del debido proceso, la Dra. B. dio por finalizada la audiencia y puso los autos a despacho para resolver, comunicando a las partes que lo atinente a la cuantía punitiva sería evaluado al momento de dictar la sentencia homologatoria del acuerdo, a emitirse en el término de ley, con notificación a las partes.

Fecha de firma: 13/06/2017 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28783017#181342419#20170613133136270 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

La Sra. Jueza de Cámara, integrante unipersonal del Tribunal, dejó

planteadas las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad al art. 398 del CPPN:

PRIMERA

¿Están acreditadas con las constancias de la instrucción la materialidad del hecho objeto del acuerdo de partes y la autoría que en él se atribuye al procesado V.?

SEGUNDA

En caso afirmativo, ¿es correcta la calificación legal asignada que se propone? El imputado, ¿es penalmente responsable?

TERCERA

En su caso...

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