Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA, 7 de Junio de 2017, expediente FBB 012000119/2011/TO01

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 12000119/2011/TO1 hía Blanca, de junio de 2017.-

Y V I S T O S:

Para dictar sentencia en la presente causa nº

FBB12000119/2011/TO1 (O.

  1. 1147), que por el delito de transporte de estupefacientes (art. 5to. inc. c) de la ley 23.737), es seguida contra G.O.R., apodado “L., de nacionalidad argentina, nacido el 13 de enero de 1986 en la ciudad de Santa Victoria Este, provincia de Salta, hijo de A.R. y de S.I.A., de estado civil soltero, empleado, con instrucción secundaria incompleta, D.N.

  2. Nº 31.892.518, actualmente alojado en la Comisaría de 28 de Noviembre, provincia de Santa Cruz, con ultimo domicilio en Barrio Islas Malvinas, Manzana 145, Lote 9 Casa 217 de Río Turbio, provincia de Santa Cruz, como constatado a la altura del Km. 714 de la Ruta Nacional Nº 3 Sur, barrera zoofitosanitaria de Fun.Ba.Pa., jurisdicción del partido de V., Provincia de Buenos Aires, el 27 de octubre de 2011. Intervienen en este proceso, la señora F. General, doctora M.C.M. y como defensor del acusado, el señor Defensor Oficial doctor J.I.G.P.C.. De cuyas demás constancias, R E S U L T A:

Primero

Que se incorporó al debate por lectura el requerimiento fiscal y el auto de elevación a juicio obrantes a fs. 633/637 y fs.

645/646, respectivamente. En aquél se atribuyó a G.O.R. el hecho calificado como transporte de estupefacientes previsto por el art. 5to.

inc. c) de la ley 23.737, en grado de autoría, en base a las circunstancias de hecho, probanzas y derecho que allí se invocan.

Segundo

La Sra. F. General, doctora M.C.M., en su alegato, acusó al procesado como partícipe necesario del mismo delito requerido por el señor F. de Instrucción, esto es, transporte de estupefacientes, en los términos de los arts. 5 inc. c) de la ley 23.737 y 45 del Código Penal e impetró la imposición de la pena de siete años de prisión, Fecha de firma: 07/06/2017 Firmado por: B.E.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.C.R., SECRETARIO DE CAMARA #16438565#180630781#20170606083838105 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 12000119/2011/TO1 tres mil pesos de multa, las accesorias del art. 12 del Código Penal y las costas del proceso.

Argumentó que, con la prueba ofrecida y producida en la audiencia de debate, se encuentra acreditada en la causa tanto la materialidad ilícita del hecho investigado como la participación necesaria de G.O.R. en el traslado del estupefaciente desde la ciudad de Resistencia, provincia de C. con destino final la localidad de R.T., Provincia de Santa Cruz. Consideró que no cabe duda de que él era el receptor de la encomienda como así también que conocía el contenido del paquete que iba a retirar, tal como él mismo lo reconoció.

En cuanto a la graduación de la pena, no computó

eximentes. Ponderó como atenuante la carencia de antecedentes penales del imputado y como agravantes, la pluralidad de estupefacientes hallado pues se trasladó tanto marihuana como cocaína, la importante cantidad de dosis que con ese estupefaciente podían obtenerse y el mayor peligro que significa transportar la droga en un ómnibus de pasajeros, todo lo cual es demostrativo de su desprecio por el bien jurídico tutelado que es precisamente la salud pública.

Tercero

3.1. Que, a fs. 1/2 del incidente FBB 12000119/2011/TO1/1 O.

  1. 1147 caratulado “INCIDENTE DE NULIDAD DE ROMERO, G.O. EN AUTOS ROMERO, G.O.P.I. LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)” agregado por cuerda, el señor Defensor Oficial planteó la nulidad del acta de procedimiento inicial y la insanable invalidez de los actos ulteriores del proceso que son su consecuencia (arts. 138, 139, 166, 167 inc. 2º, 168, 169, 185, 230 bis inc. a) a contrario, 234 y 235 del C.P.P.N.).

Argumentó, en primer término, que en el procedimiento cuestionado no se demostró un estado de sospecha objetivamente verificable previo o concomitante para inspeccionar la correspondencia interdicta. Por el contrario, hubo una elección al azar del bulto, en detrimento de la intimidad de su asistido y ello impone su anulación.

Fecha de firma: 07/06/2017 Firmado por: B.E.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.C.R., SECRETARIO DE CAMARA #16438565#180630781#20170606083838105 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 12000119/2011/TO1 Propugnó también la nulidad por la falta de intervención judicial en un acto procesal en el que dicha participación es obligatoria, como lo es la apertura de la encomienda realizada por la autoridad de prevención sin autorización judicial y sin que se observaran, en concreto, razones de urgencia para legitimar tal proceder, incurriéndose de tal modo en abierta inobservancia de lo dispuesto por los arts. 185, 230 bis, 234 y 235 del Código Procesal de la Nación, todos ellos a contrario.

Independientemente de ello, destacó la no convocatoria de testigos ajenos a la repartición, en franca colisión con lo dispuesto en los arts. 138 y 139 del C.P.P.N., a lo que adunó que el inspector interviniente asumió un doble rol al participar como “inspector controlador” y “testigo de actuación” respecto del hecho por él denunciado.

Insistió, respecto de las injerencias estatales en los ámbitos protegidos por los arts. 18 y 19 C.N., 11 inc. 2º CADH y 17 inc. 1º

PIDCyP, en la necesidad de una orden judicial previa debidamente fundamentada para la intromisión en esos ámbitos.

Concluyó en que la incautación del material estupefaciente ha sido el fruto de un procedimiento ilegítimo por lo que no debe reconocerse su idoneidad, siendo que, lo contrario, equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales.

Por auto de fs. 6 de dicho incidente se difirió el tratamiento de la nulidad articulada para el momento de dictar sentencia.

3.2. El señor Defensor Oficial Dr. P. Crocitto luego de definir los lineamientos de la defensa en: 1) cuestiones generales, 2)

Nulidad, 3) Defecto probatorio, 4) Tipicidad y 5) Dosificación de la pena y valoración de atenuantes y agravantes, abundó sobre el tema, argumentando que el procedimiento es insanablemente nulo. Que hay una inexistencia de estado de sospecha verificable previo o concomitante a la inspección de la encomienda por parte del personal de Fun.Ba.Pa.

Fecha de firma: 07/06/2017 Firmado por: B.E.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.C.R., SECRETARIO DE CAMARA #16438565#180630781#20170606083838105 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 12000119/2011/TO1 Fundó también la nulidad en que no hubo intervención de un J. en la apertura de la encomienda interdicta que fue realizada motu propio por la autoridad prevencional, sin autorización judicial y sin que se hubieran observado razones de urgencia para abrirla. Solicitó en consecuencia que se declare la nulidad de la apertura e inspección de esta encomienda intervenida y el consiguiente secuestro de la prueba, porque fue ilegítimamente obtenida. Citó como base de su articulación los arts. 167 inc.

  1. , 168 segundo párrafo, 172, 185; 230 bis a contrario, 234, 235, 402, 531 y concordantes del ritual.

Insistió en que se han violado normas constitucionales y por ello la nulidad es declarable aun de oficio y en cualquier estado del proceso y que las cuestiones constitucionales involucradas se relacionan con los arts. 18, 19, 75.22, 12 de la DUDH y 11.2 de la CADH.

Con cita de calificada doctrina y profusa jurisprudencia nacional e internacional señaló que esto tiene que ver con el principio de inalterabilidad de los derechos. Hay normas derivadas reglamentarias de dichas garantías constitucionales, ya que el procedimiento penal es en definitiva derecho constitucional aplicado y, en este sentido, el art. 230 bis, según ley 25.434 que modifica el código de procedimientos nacional, faculta a los funcionarios de policía y a las fuerzas de seguridad a requisar personas e inspeccionar efectos y vehículos en el marco de operativos públicos de prevención con la finalidad de hallar cosas constitutivas de un delito, siempre que sean realizadas ─ésta es la condición─ con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar esa medida. En los casos urgentes se puede ocurrir a la autoridad judicial más cercana para la apertura. El art. 185 del rito prohíbe a los preventores abrir la correspondencia secuestrada, la que deben remitir intacta a la autoridad judicial competente. Hay una inexistencia clara de razones de urgencia, no se verificó una urgencia en el caso. En síntesis no había razón legítima valedera alguna para abrir la correspondencia. Por el contrario lo que sí se verificó fue una evidente extralimitación de estas facultades perquisitivas por parte de la prevención. No hubo autorización ni Fecha de firma: 07/06/2017 Firmado por: B.E.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.C.R., SECRETARIO DE CAMARA #16438565#180630781#20170606083838105 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 12000119/2011/TO1 expresa ni tácita de órgano jurisdiccional ni motivo alguno que impidiera hacer a ésta la consulta del caso. El art. 234 del ritual exige para el J. la concurrencia de auto fundado para la interceptación y secuestro de la correspondencia postal o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste. Con invocación de la ley de Correos 20.216 estimó que la encomienda secuestrada remitida a través de una empresa de transporte de larga distancia se asimila a la correspondencia epistolar y a los papeles privados por lo que la encomienda postal como tal está amparada por la garantía de inviolabilidad de la correspondencia.

  1. en los dichos del personal preventor (A. y los inspectores de Fun.Ba.Pa. (I. y S. señaló que las medidas por las que se abre un paquete están fijadas absolutamente a cuestiones...

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