Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 12 de Abril de 2017, expediente FPA 012421/2015/TO01

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 24/17 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná integrado por la Sra. Vocal titular, Dra. N.M.B., asistida por la Sra. Secretaria, Dra. B.M.Z., para dictar sentencia en juicio unipersonal en esta causa Nº FPA 12.421/2015/TO1, caratulada “HEREÑÚ, J.R. s/Infracción ley 23.737”, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art.

9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).

La presente causa se sigue a: J.R.H., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº 38.769.672, nacido en la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, el día 18 de marzo de 1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con V.B.D. y tiene tres hijos menores de edad (de 1, 2 y 3 años), con estudios secundarios incompletos, de ocupación peón rural, hijo de J.R.H., empleado rural, y de P.M. delR.C., ama de casa y ‘tarjetera’ en la Municipalidad de Paraná, con último domicilio real en calle La Paz al final, Bº “Las Tunas”, de la ciudad de San Benito, provincia de Entre Ríos y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1 de esta ciudad. El procesado manifestó que no padece de ninguna enfermedad que le impida entender lo que sucede en la audiencia.

En la audiencia realizada que prevé el art. 431 bis del CPP, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal General, Dr. José

Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica del imputado H. actuó

el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. M.R.F..

I). La imputación De conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.151/153, se le imputa a J.R.H. la autoría del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, figura prevista y reprimida por el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737; ello, toda vez que, siendo aproximadamente las 10:35 hs. del día 1º de octubre de 2015, personal Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28277102#176260023#20170412133418443 de la Policía de Entre Ríos irrumpió en el domicilio sito en Bº “Las Tunas”, calle La Paz al final, de la localidad de San Benito, Departamento Paraná, provincia de Entre Ríos, habitado por J.R.H., en cumplimiento de una orden judicial de allanamiento librada por el Sr. Juez de Garantías Nº 5 de Paraná, provincia de Entre Ríos, Dr. R.B., en el Legajo Nº 21633, en búsqueda y eventual incautación de elementos varios, así como también de dinero en efectivo, armas de fuego y cartuchería. Del registro domiciliario resultó

el hallazgo –dentro de tres marquillas de cigarrillos M. y Phillips Morris-, de un total de 78 envoltorios de papel glasé, todos de diferentes colores, con un polvo blanco en su interior, que estaban acondicionados y ocultos debajo de un colchón de dos plazas ubicado en el interior de la única habitación de la vivienda, que oficiaba tanto de comedor como de dormitorio. Fue así que personal de la Dirección de Toxicología de la misma fuerza policial actuante, convocado al efecto, mediante el test de rigor, estableció que la aludida sustancia era cocaína, con un peso estimado de 27 gramos, la que fue incautada, en presencia de testigos hábiles y con las demás formalidades de ley.

La pericia química practicada en sede judicial por GNA confirmó que la sustancia estupefaciente secuestrada era clorhidrato de cocaína, con un peso total –sin envoltorios- de 15,19 gramos, una concentración promedio de 28,05% y aptitud para extraer 42,61 dosis umbrales. Algunos envoltorios contenían, como sustancia de corte, cafeína y otros, xilocaína.

II). El acuerdo de las partes para juicio abreviado Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 5 de abril del corriente año 2017, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN.

Según el documento suscripto, en el despacho de la Fiscalía General, al que concurrió el imputado J.R.H., asistido por su defensor técnico, Dr.

Franchi, se convino el cambio de la calificación legal del hecho enrostrado y la sanción punitiva a aplicar al encartado.

Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo (agregado a fs. 188/189), el titular de la acción penal dio a conocer al Fecha de firma: 12/04/2017 el hecho que configura el núcleo procesado central fáctico de la acusación y que Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28277102#176260023#20170412133418443 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

se le atribuye en calidad de autor, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 151/153. Luego de efectuársele todas las aclaraciones acerca del instituto, el imputado expresó su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del CPPN, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en el suceso que se le señaló y su calidad de autor.

Se convino el cambio de la calificación legal de la conducta de Hereñú a la figura penal prevista por el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, esto es, tenencia simple de estupefacientes, acordándose la aplicación de las penas de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo y multa de Pesos Doscientos veinticinco ($ 225,ºº), con más las costas del juicio.

Se convino, asimismo, el otorgamiento al incurso de la libertad condicional atento el tiempo de detención cautelar que lleva cumplido, en un todo de conformidad al art. 13, Código Penal.

III). La audiencia del art. 431 bis, CPPN En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado –que tuvo lugar ese mismo día 05/04/2017 (cfr. acta de fs. 190/191)-, luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación del procesado compareciente, de la detallada explicación que la Sra. Jueza le hizo del hecho cuya responsabilidad aceptó, como de las implicancias de la decisión asumida, el imputado fue interrogado sobre si era plenamente consciente de lo que había reconocido, si admitía voluntariamente la autoría responsable que se le atribuía en el hecho, la nueva calificación legal que en acta-acuerdo se le asignó a su conducta, si sabía que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida, si ratificaba libremente –en definitiva- el acta que había suscripto y cuya lectura había realizado la Sra.

Secretaria del Tribunal, a todo lo cual el imputado H. respondió

afirmativamente, manifestando que la aceptación de lo pactado era expresión de su libre voluntad y que estaba de acuerdo con la pena.

Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28277102#176260023#20170412133418443 Acto seguido, la Sra. Jueza integrante del Tribunal, requirió a las partes suministraran los fundamentos del quantum punitivo seleccionado y del modo de cumplimiento pactado, atento que el imputado H. no registra antecedentes penales según el informe del RNR obrante a fs. 81.

En uso de la palabra el titular del MPF, el Dr. C. expresó que consideraron que la pena de 3 años de prisión pactada era ajustada a la culpabilidad del imputado por el hecho y que es la que mayoritariamente se impone en casos de tenencia simple de estupefacientes. Agregó que, dada la libertad condicional acordada, corresponde preguntarle a H. qué domicilio habrá de fijar, porque antes se domiciliaba en San Benito, que es una localidad pequeña y es preciso que cumpla adecuadamente los requisitos que se le impondrán para este beneficio de modo de no defraudar las expectativas.

Preguntado por la Sra. Jueza, el imputado H. afirmó que iría a vivir a la casa de su madre en calle L.N. 3384 delB. Bajada Grande de la ciudad de Paraná.

Concedida la palabra a la defensa, el Dr. F. manifestó que, en la negociación habida y más allá del monto de pena pactado, ha priorizado la situación de su defendido; ello, lo llevó a acordar la pena de 3 años con el beneficio de la libertad condicional. En cuanto a la multa convenida ($ 225,ºº), el defensor planteó que, por el tiempo de prisión preventiva cumplido por su asistido en exceso de los 8 meses que establece el art. 13, CP, para gozar de la libertad condicional, solicita que la misma le sea compurgada.

Corrida vista fiscal de esta solicitud, el titular del MPF expresó que no tenía objeciones al respecto.

Acto seguido, la Sra. Jueza adelantó -con consideraciones respecto del reciente fallo “Albeyra” (sentencia Nº 19/17)- que, en cuanto al monto de la pena, entiende que ella debe ser inferior a la pactada, sin perjuicio de lo cual esto no es óbice para homologar al acuerdo. Mas, en virtud del informe del RNR (fs. 81) que acredita que el imputado carece de antecedentes penales, la pena ha de ser impuesta bajo la modalidad condicional, según lo prescribe el art. 26, CP, por lo que ha de disponer en este acto la inmediata libertad del imputado –no en el modo de libertad condicional-, la que se hará

Fecha de firma: 12/04/2017 efectiva desde la Unidad Penal Nº 1 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28277102#176260023#20170412133418443 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

en que se halla alojado, de modo que H. pueda retirar sus pertenencias.

Seguidamente, la Sra. Jueza le explicó al encartado (cfr. acta de fs. 190/191 vto)

la diferencia existente entre la libertad que en ese acto ordenaba y el beneficio de la libertad condicional que...

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