Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 4 de Abril de 2017, expediente FPA 017049/2015/TO01

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 19/17 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los tres días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná integrado por la Sra. Vocal titular, Dra. N.M.B., asistida por la Sra. Secretaria, Dra. B.M.Z., para dictar sentencia en juicio unipersonal en esta causa Nº FPA 17.049/2015/TO1, caratulada “ALBEYRA, J.O. y HEREÑÚ, G.A. s/Infracción ley 23.737”, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).

La presente causa se sigue a: JULIO ORLANDO ALBEYRA, argentino, apodado “Queque”, DNI Nº 25.722.900, nacido en la ciudad de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, el día 24 de mayo de 1977, de 39 años de edad, de estado civil soltero, no vive en concubinato y tiene dos hijos (uno menor de edad), es analfabeto, de ocupación cartonero, hijo de J.A.A. (f) y de M.E.V., ama de casa, con domicilio real en calle 11 del Oeste Bis Nº

932, B.Z., de la ciudad de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 4 de esa ciudad. El procesado manifestó que no padece de ninguna enfermedad que le impida entender lo que sucede en la audiencia.

En la audiencia realizada que prevé el art. 431 bis del CPP, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal General, Dr. José

Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica del imputado A. actuó

la Sra. Defensora Pública Oficial Subrogante, Dra. N.Q..

De conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.156/159 vto., se le imputa a Julio Orlando ALBEYRA la autoría del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, figura prevista y reprimida por el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737; ello, toda vez que, siendo aproximadamente las 02:55 hs. del día 12 de diciembre de 2015, en oportunidad en que personal de la Jefatura Departamental Uruguay de la Policía de Entre Ríos Fecha de firma: 04/04/2017 realizaba una recorrida de rutina en la ciudad de Concepción del Uruguay, Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28760640#175438867#20170403135129542 observaron en la intersección del Boulevard 12 de Octubre y calle U. a dos personas a bordo de una moto, sin luces y sin cascos colocados. Los preventores solicitaron a los motociclistas que se detuvieran utilizando para ello las luces y sirenas del móvil policial, pese a lo cual los imputados evadieron el control preventivo acelerando la marcha del rodado. Es por ello que, tras un seguimiento controlado, en la calle Maipú, entre las calles 10 y 11 del Norte, los motociclistas, quienes resultaron ser J.O.A. y G.A.H., se cayeron al piso y el conductor intentó darse a la fuga siendo aprehendido a escasos metros del lugar. El rodado quedó en un zanjón y al levantarlo los preventores observaron una campera la que tenía ocultos en unos de sus bolsillos 5 cebollines de cocaína, 52 envoltorios de marihuana y un trozo compacto de idéntica sustancia.

La sustancia estupefaciente secuestrada arrojó un peso total en sede judicial de 1,6 gramos la cocaína y 177 gramos la marihuana.

Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 30 de marzo del corriente año 2017, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN. Según el documento suscripto por las partes, en el despacho de la Fiscalía General, al que concurrió el imputado Julio Orlando Albeyra, asistido por su defensora técnica, Dra. N.Q., se convino el cambio de la calificación legal del hecho enrostrado y la sanción punitiva a aplicar al encartado.

Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo, el titular de la acción penal dio a conocer al procesado el hecho que configura el núcleo central fáctico de la acusación y que se le atribuye en calidad de autor, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 156/159 vto. Luego de efectuársele todas las aclaraciones correspondientes, el imputado expresó su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del CPPN, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en el suceso que se le señaló y su calidad de autor. Se convino el cambio de la calificación legal de la conducta de Albeyra a la figura penal prevista por el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, Fecha de firma: 04/04/2017 esto es, tenencia simple de Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28760640#175438867#20170403135129542 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

estupefacientes, acordándose la aplicación de las penas de un (1) año y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo y multa de Pesos Doscientos veinticinco ($ 225,ºº), con más las costas del juicio.

En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado, luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación del procesado compareciente, de la detallada explicación que la Sra. Jueza le hizo del hecho cuya responsabilidad aceptó, como de las implicancias de la decisión asumida, el imputado fue interrogado sobre si era plenamente consciente de lo que había reconocido, si admitía voluntariamente la autoría responsable que se le atribuía en el hecho, la calificación legal que en acta-acuerdo se le asignó a su conducta, si sabía que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida, si ratificaba libremente –en definitiva- el acta que había suscripto y cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, a todo lo cual el imputado A. respondió afirmativamente, manifestando que la aceptación del acuerdo era expresión de su libre voluntad y que estaba de acuerdo con la pena.

Acto seguido, la Sra. Jueza integrante del Tribunal, atento la pena de prisión convenida y el tiempo que el imputado lleva cumplido de encierro penitenciario cautelar (1 año, 3 meses y 18 días), interrogó a las partes si habían acordado algo respecto de la soltura del imputado, sea su libertad condicional o su libertad asistida.

El Dr. Candioti manifestó que, dados los antecedentes penales del encausado, no corresponde se le otorgue la libertad condicional. Sin perjuicio de ello, dejó planteado se oficie a la UP4 a los fines de que practiquen y remitan los informes de los organismos técnico-criminológicos y del Consejo Correccional, a los fines de considerar su incorporación al régimen de libertad asistida del art. 54 de la ley 24.660.

Corrida vista a la defensora técnica, la Dra. Q. solicitó que se resuelva en la audiencia el otorgamiento inmediato de la libertad asistida en favor de su defendido porque están cumplidos todos sus requisitos. Manifestó que la Fecha de firma: 04/04/2017 inexistencia de dichos informes –y sin perjuicio de que ellos no son vinculantes Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28760640#175438867#20170403135129542 para la jurisdicción- no es óbice para la adopción de la decisión que peticiona, porque no se hallan presentes en el caso los recaudos que la ley establece para fundar la denegatoria de la libertad asistida: grave riesgo para el condenado o para la sociedad.

Vistas las posturas de las partes, la Sra. Jueza expresó: i) que el imputado A. lleva preventivamente privado de su libertad hace 1 año, 3 meses y 17 días, esto es, le restan sólo poco más de 2 meses para el agotamiento de la pena de prisión que las partes acordaron, por lo que el recaudo temporal del art. 54, Ley 24.660 (6 meses antes del agotamiento de la pena temporal) se halla holgadamente cumplido; ii) que la inexistencia de informes criminológicos obviamente obedece a que su estancia en la unidad penal lo ha sido como procesado y no como condenado, y ello no ha sido obstáculo para –en circunstancias similares a la presente- otorgar en la misma audiencia la libertad condicional cuando ello correspondía. Por su parte, proceder a requerir dichos informes a la UP 4 –como lo pretende el Sr. Fiscal General- demandaría un tiempo que operaría en desmedro del derecho a la libertad ambulatoria que –

conforme la pena pactada- el imputado está en condiciones de gozar desde hace más de 3 meses; y iv) que, de las constancias de la causa relativas a las condiciones personales del encartado y del interrogatorio de identificación practicado en la audiencia se desprende que, en el caso, no concurre el recaudo negativo, de naturaleza excepcional, que justifica la denegatoria de la libertad asistida: que la soltura anticipada del encartado constituya un grave riesgo o peligro para el propio condenado o para la sociedad.

Por dichos fundamentos, la Sra. Jueza resolvió en la audiencia otorgar al imputado J.O.A. el beneficio de la libertad asistida, el que se hará efectivo en el día de la fecha en la UP4 de Concepción del Uruguay, bajo las condiciones establecidas en el art. 55, Ley 24.660, labrándose el acta correspondiente.

Tras ello y teniéndose en cuenta que el Tribunal no necesita un mejor conocimiento del hecho que el que le proveen las constancias probatorias de la instrucción, las que resultan suficientes y han sido obtenidas conforme las reglas Fecha de firma: 04/04/2017 proceso, y teniendo en cuenta del debido también que no se discrepa, en Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28760640#175438867#20170403135129542 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE...

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