Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 15 de Mayo de 2015, expediente FSM 002329/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 2329/2011/TO1/CFC1 REGISTRO N° 915/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de MAYO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 3230/3241 vta. de la presente causa nro. FSM 2329/2011/TO1/CFC1, caratulada: “REYNOSO, P.A.; ARDANAZ, R.J. y MAZZUCHELLI, S. delC. s/recurso de casación; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de S.M., en estas actuaciones y con fecha 5 de julio de 2013, resolvió –en lo que aquí relevante– suspender el juicio a prueba respecto de S. delC.M., R.J.A. y P.A.R. (cfr. fs. 3192/3195, 3201/3204 y 3210/3213 respectivamente).

II. Que contra dichas resoluciones, el doctor R.N., letrado apoderado de la Administración Federal de Ingreso Públicos – Dirección General Impositiva, con el patrocinio letrado de la doctora N.M.M., interpuso recurso de casación a fs. 3230/3241 vta., el que fue concedido a fs. 3242/vta. y mantenido a fs. 3291.

III. Que el recurrente invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación previstos en el art.

456 del C.P.P.N.

En primer lugar, alegó que el a quo incurrió en una errónea aplicación e interpretación de los arts. 4, 76 bis y 76 ter del C.P., art. 10 de la ley 24.316 y ley 24.769, toda vez que la suspensión del juicio a prueba no resulta aplicable a los “delitos de evasión previsional”.

Sobre el particular, afirmó que el art. 10 de la ley 24.316 dispone la inalterabilidad de los regímenes dispuestos en las leyes 23.771 y 23.737, ya que prevalece la norma especial respecto del régimen general (C.P., art. 76 bis) a tenor de lo prescripto por el art. 4º del código de fondo; consideraciones que, dijo, resultan aplicables a los supuestos contemplados en la Fecha de firma: 15/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA ley 24.769. En este sentido, destacó que esta última norma constituye una ley especial que debe primar sobre la ley 24.316 que reviste carácter general.

En segundo término, afirmó que los pronunciamientos impugnados resultan arbitrarios, déficit que sustentó en los siguientes agravios: por un lado, la falta de respuesta por parte del a quo a los argumentos sobre la improcedencia del instituto para “delitos tributarios” que esa querella expuso en la audiencia del art. 293 del C.P.P.N.; por el otro, la falta de razonabilidad en los fundamentos brindados con respecto a las reparaciones que los imputados ofrecieron.

Al respecto, afirmó que la omisión apuntada funda la arbitrariedad invocada, toda vez que los argumentos no tratados resultaban dirimentes para la resolución del caso. Ello así, sin perjuicio de señalar que dicha falencia también se pone en evidencia a partir de la cita de los casos “A.” y “Norverto”

efectuada por el colegiado anterior, ya que en dichos precedentes el Máximo Tribunal de la Nación no se pronunció sobre la aplicación de la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos previstos en la ley 24.769. Citó jurisprudencia en aval de su postura.

En cuanto a los ofrecimientos de reparación, la parte recurrente sostuvo que éstos resultan irrazonables por no guardar relación con los montos estimados en concepto de daño, a la vez que ponen de relieve la ausencia de un esfuerzo sincero por parte de los imputados.

Para finalizar, solicitó a esta Alzada que haga lugar al recurso de casación interpuesto en autos y que case los pronunciamientos puestos en crisis, revocándolos.

Hace reserva de caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista por el art. 465, cuarto párrafo, y 466 del código de rito, se presentó el Defensor Público oficial ad hoc ante esta Cámara, doctor J.E.L.C., quien amplió fundamentos y solicitó que se rechace el recurso de casación traído a estudio. Hizo reserva de caso federal (cfr. fs. 3295/3298 y constancia de fs. 3303).

V. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., el doctor R.H.N., letrado apoderado de la Administración Federal de Fecha de firma: 15/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 2329/2011/TO1/CFC1 Ingresos Públicos, con el patrocinio letrado del doctor C.A.A., presentó breves notas (fs. 3306/3311). Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia a fs. 3312, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

I. Para un correcto tratamiento del recurso sujeto a análisis, corresponde reseñar los antecedentes relevantes del presente caso.

Conforme surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio, se imputó a P.A.R., a R.J.A. y a S.D.C.M., en carácter de responsables de la firma “REYNOSO HNOS. S.A.” y agentes de retención, el no haber depositado los aportes del sistema de seguridad social nacional correspondientes a los aportes retenidos a sus empleados, respecto de los períodos mensuales y por los montos que se detallan a continuación: a) R., períodos 8 ($260.234,41), 10 ($243.797,21) y 11 ($230.440,63) del año 1999; períodos 4 ($ 185.529,57), 5 ($188.847,76) y 6 ($303.104,14) del año 2000; períodos 3 ($53.183,65), 4 ($59.351,36), 6 ($88.935,26) y 7 ($56.814,17) del año 2002; b)

R.J.A., períodos 3 ($53.183,65) y 4 ($59.351,36)

del año 2002; c) S. delC.M., períodos 6 ($88.935,26) y 7 ($56.814,17) del año 2002.

Dichas conductas fueron calificadas como constitutivas del delito de omisión de depósito en término de retenciones previsionales en forma reiterada (diez hechos en el caso de R., dos en el de Ardanaz y dos para el caso de M.; hechos que, en todos los casos, concurren materialmente entre sí

y fueron atribuidos en calidad de coautores penalmente responsables (C.P., 45 y 55; ley 24.769, art. 9º, cfr. dictamen de fs. 2830/2837 vta.).

Cabe precisar que la parte querellante requirió la elevación a juicio de las presentes actuaciones por los mismos períodos, bajo idéntico encuadre típico y atribuyéndolos también en coautoría tal cual lo hiciera la agente fiscal actuante (cfr.

Fecha de firma: 15/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA requerimiento de fs. 2815/2824 vta.).

Por su parte, el juez de instrucción interviniente, no hizo lugar a la oposición a la elevación a juicio y pedido de sobreseimiento efectuados por la defensa de P.A.R. y dispuso la elevación de la causa respecto de los tres imputados en orden al delito previsto y reprimido por el art. 9º de la ley 24.769 (fs. 2901/2903).

Posteriormente, los encartados R.J.A., S. delC.M. y P.A.R. –junto a sus asistencias técnicas– solicitaron la suspensión del juicio a prueba (cfr. fs. 2960/2961 vta., 2963/2969 vta. y 2975/2978 vta.

– 2982/2982 vta., respectivamente).

A su turno, el fiscal de juicio analizó individualmente la situación de cada imputado en ocasión de pronunciarse sobre la procedencia de dichas solicitudes.

Así, el fiscal prestó su consentimiento para la concesión del instituto respecto de R.J.A. y de S. delC.M. en tanto éstos reformulasen los ofrecimientos de reparación propuestos por resultar irrazonables (cabe recordar que A. ofreció $ 1500 –fs. 2960/2961 vta. – y M. hizo lo propio aunque por la suma de $ 1800 pagaderos en doce cuotas mensuales y consecutivas –fs. 2963/2969 vta.–).

En sustento de su postura, el fiscal ponderó que la escala penal prevista para el concurso de delitos atribuidos y la ausencia de antecedentes condenatorios permitían dejar en suspenso el cumplimiento de la pena a imponer. A su vez, estimó

que en virtud de los informes realizados para conocer la capacidad económica y la situación patrimonial de los nombrados, se advertían extremos que avalaban las posibilidades de estos últimos para mejorar los ofrecimientos de reparación realizados (cfr. fs. 3157/3158 vta.).

En relación a P.A.R., el fiscal ante la instancia previa también prestó su conformidad para la concesión del instituto en términos similares a los expuestos con respecto a M. y A.. En efecto, dicho magistrado ponderó la eventual procedencia de una condenación condicional y sostuvo que el nombrado se encontraba en condiciones de mejorar el ofrecimiento de reparación practicado (R. ofreció

inicialmente $ 18.000 pagaderos en 12 cuotas mensuales y Fecha de firma: 15/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 2329/2011/TO1/CFC1 consecutivas, vid. fs. 2975/2978 vta.). Sin perjuicio de ello, el fiscal en cita no sólo sujetó su consentimiento a la reformulación del referido ofrecimiento, sino también a la ausencia de cualquier impedimento legal que pudiera surgir de la certificación de la causa Nro. 1575 seguida a R. y de la fecha de la suspensión del juicio a prueba ratificada...

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