Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 061001056/2010/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61001056/2010 P. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS En Mendoza, a los quince días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza, D.. J. A. G. M., H. F. C. y Carlos
Alfredo Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
61001056/2010/CA1, caratulados: “P. C. A. Y OTROS c/
ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
ORDINARIOS.”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 310 por la parte demandada contra la resolución de fs. 303/306
y su aclaratoria de fs. 308, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 303/306 y su aclaratoria de
fs. 308?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctores G.,
P. y C..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.
J., dijo:
-
Contra la sentencia de fs. 303/306 y su aclaratoria de fs.
308, cuya parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso
de apelación a fs. 310 el representante del Estado Nacional, siendo el mismo concedido
por el Inferior, según constancias de fs. 311.
Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. A. G., en
representación del Estado Nacional, expresa agravios a fs. 317/322 vta.. En primer
término dice que el magistrado de primera instancia yerra en la interpretación que efectúa
de los términos de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que
sus sanciones tuvieron como finalidad actualizar los montos de los suplementos creados
por el decreto 2769/93.
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
actividad percibe necesariamente suplementos o compensaciones que están íntimamente
ligadas a las funciones que desempeña y al cargo que ostente, puesto que no es posible equiparar entonces en esta instancia los haberes de aquellos que están en situación de
retiro con los que están en actividad.
Estima que es errado sostener que la totalidad del personal militar
en actividad percibe uno u otro de los suplementos particulares, y que por ello constituyen
un verdadero aumento remunerativo y como tal deben serle concedidos a los retirados.
Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
Dice que los aumentos concedidos por los decretos de referencia,
comprendió al personal beneficiario de suplementos o compensaciones, conforme al
cargo o función desempeñada en virtud de lo dispuesto por el decreto 2769/93.
Argumenta que los decretos han ratificado el carácter no
remunerativo y no bonificable de los suplementos particulares y compensación, así como
también la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción durante el
tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones para los cuales le
hubieren sido adjudicados. Cita y transcribe en apoyo de sus dichos fragmentos de los
fallos de la Corte Suprema “Bovari de D.” y “V.”.
Indica que de conformidad a lo resuelto en fecha 17 de abril de
2.012 en la causa “Z., O./ M° Defensa dto. 871/07 s/ personal militar y
civil de las FFAA y de Seguridad”, deberá observarse las pautas dadas por el Alto
Tribunal estimando que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben
calcularse no sobre el sueldo bruto sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo
tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos
que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción
de los particulares previstos en los arts. 1 o a 4o, los cuales deben ser calculados mediante
la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados.
Invoca el decreto 1305/12 y solicita su aplicación, fundamentos
que se dan por reproducidos.
Estima que no debe aplicarse la tasa de interés activa al caso y
que la que corresponde, esto es la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.
Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia dictada
rechazándose la demanda en todas sus partes.
-
Corrido el respectivo traslado de rigor, la parte actora no
contestó, motivo por el que se dio por decaído el derecho dejado de usar (v. fs. 325).
III. Ingresando al análisis del recurso de apelación deducido
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
sólo en lo que respecta a la tasa de interés aplicable al caso.
En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación que dice que
efectúa el Juez “aquo”, más allá de los errores apuntados en el considerando precedente;
sino por el contrario observo que ha subsumido el caso a lo establecido por el Máximo
Tribunal en los precedentes “Salas, P.” y “Z., O.”.
No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por la Corte
Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto estima los decretos n°
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 tuvieron por finalidad actualizar los montos
de los suplementos creados por el decreto 2.769/93, toda vez que ese Tribunal fijó una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática
planteada en numerosas causas (considerando 4o “Salas”), entre ellas el presente caso.
Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5o) Que los decretos
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus artículos 1o a 4o—
sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y
compensaciones creados por el decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5o del
decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado "adicional transitorio" no
remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era equivalente al 23% del "salario bruto
mensual" o a la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o
compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno
de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un
23% respecto del "salario bruto mensual".
6o) Que, mediante la creación de similares "adicionales
transitorios", los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de,
al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el
personal militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente;
guarismos que, sumados de manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en
otros elementos que componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a la
fecha un aumento del 140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de junio de
2005.
.
7o) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier
asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general...
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