Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 061001056/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61001056/2010 P. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS En Mendoza, a los quince días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

de Mendoza, D.. J. A. G. M., H. F. C. y Carlos

Alfredo Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

61001056/2010/CA1, caratulados: “P. C. A. Y OTROS c/

ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

ORDINARIOS.”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 310 por la parte demandada contra la resolución de fs. 303/306

y su aclaratoria de fs. 308, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 303/306 y su aclaratoria de

fs. 308?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctores G.,

P. y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.

J., dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 303/306 y su aclaratoria de fs.

    308, cuya parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso

    de apelación a fs. 310 el representante del Estado Nacional, siendo el mismo concedido

    por el Inferior, según constancias de fs. 311.

    Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. A. G., en

    representación del Estado Nacional, expresa agravios a fs. 317/322 vta.. En primer

    término dice que el magistrado de primera instancia yerra en la interpretación que efectúa

    de los términos de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que

    sus sanciones tuvieron como finalidad actualizar los montos de los suplementos creados

    por el decreto 2769/93.

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    actividad percibe necesariamente suplementos o compensaciones que están íntimamente

    ligadas a las funciones que desempeña y al cargo que ostente, puesto que no es posible equiparar entonces en esta instancia los haberes de aquellos que están en situación de

    retiro con los que están en actividad.

    Estima que es errado sostener que la totalidad del personal militar

    en actividad percibe uno u otro de los suplementos particulares, y que por ello constituyen

    un verdadero aumento remunerativo y como tal deben serle concedidos a los retirados.

    Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

    Dice que los aumentos concedidos por los decretos de referencia,

    comprendió al personal beneficiario de suplementos o compensaciones, conforme al

    cargo o función desempeñada en virtud de lo dispuesto por el decreto 2769/93.

    Argumenta que los decretos han ratificado el carácter no

    remunerativo y no bonificable de los suplementos particulares y compensación, así como

    también la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción durante el

    tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones para los cuales le

    hubieren sido adjudicados. Cita y transcribe en apoyo de sus dichos fragmentos de los

    fallos de la Corte Suprema “Bovari de D.” y “V.”.

    Indica que de conformidad a lo resuelto en fecha 17 de abril de

    2.012 en la causa “Z., O./ M° Defensa dto. 871/07 s/ personal militar y

    civil de las FFAA y de Seguridad”, deberá observarse las pautas dadas por el Alto

    Tribunal estimando que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben

    calcularse no sobre el sueldo bruto sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo

    tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos

    que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción

    de los particulares previstos en los arts. 1 o a 4o, los cuales deben ser calculados mediante

    la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados.

    Invoca el decreto 1305/12 y solicita su aplicación, fundamentos

    que se dan por reproducidos.

    Estima que no debe aplicarse la tasa de interés activa al caso y

    que la que corresponde, esto es la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.

    Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia dictada

    rechazándose la demanda en todas sus partes.

  2. Corrido el respectivo traslado de rigor, la parte actora no

    contestó, motivo por el que se dio por decaído el derecho dejado de usar (v. fs. 325).

    III. Ingresando al análisis del recurso de apelación deducido

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    sólo en lo que respecta a la tasa de interés aplicable al caso.

    En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación que dice que

    efectúa el Juez “aquo”, más allá de los errores apuntados en el considerando precedente;

    sino por el contrario observo que ha subsumido el caso a lo establecido por el Máximo

    Tribunal en los precedentes “Salas, P.” y “Z., O.”.

    No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por la Corte

    Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto estima los decretos n°

    1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 tuvieron por finalidad actualizar los montos

    de los suplementos creados por el decreto 2.769/93, toda vez que ese Tribunal fijó una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática

    planteada en numerosas causas (considerando 4o “Salas”), entre ellas el presente caso.

    Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5o) Que los decretos

    1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus artículos 1o a 4o—

    sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y

    compensaciones creados por el decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5o del

    decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado "adicional transitorio" no

    remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era equivalente al 23% del "salario bruto

    mensual" o a la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o

    compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno

    de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un

    23% respecto del "salario bruto mensual".

    6o) Que, mediante la creación de similares "adicionales

    transitorios", los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de,

    al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el

    personal militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente;

    guarismos que, sumados de manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en

    otros elementos que componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a la

    fecha un aumento del 140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de junio de

    2005.

    .

    7o) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier

    asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general...

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