Planta permanente

AutorJorge Luis Bastons - Raúl Luis Montero
Páginas122-349
COMENTARIOS A LA LEY DE EMPLEO PUBLICO MUNICIPAL BONAERENSE
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CAPITULO I
PLANTA PERMANENTE
Art. 13- El personal con estabilidad revistará conforme las previsio-
nes de los escalafones que el Departamento Ejecutivo disponga
según lo preceptuado en la presente ley, no pudiendo la jornada
laboral normal ser inferior a seis horas, ni superior a nueve
horas diarias. No obstante, cuando la índole de las actividades
lo requiera el Departamento Ejecutivo podrá instituir otros
regímenes horarios y de francos compensatorios.
Aquí da comienzo el tratamiento específico de la planta perma-
nente, la cual suele resultar bastardeada en muchos municipios
mediante la contratación de agentes en la planta temporaria, aunque
con visos de clara permanencia. Siendo esto tan así que llegamos a
encontrarnos frente a casos de contratados con antigüedades supe-
riores a treinta años. Circunstancia que, como ya dijimos en nuestro
comentario al artículo 7, implica una desnaturalización aberrante del
régimen legal vigente.
Puntualmente destacamos que surge del presente artículo la
facultad reglamentaria del Departamento Ejecutivo, dado que esta-
blece que el personal con estabilidad revistará conforme las previsio-
nes del escalafón que disponga ese órgano. A fin de ser breves en
lo referente a la cuestión de la reglamentación de la ley, nos
remitimos a lo dicho en nuestro comentario a los artículos 1 y 104.
Por otra parte, el límite máximo de la jornada laboral normal, que
se establece en un máximo diario de nueve (9) horas, coincide con
el fijado en el artículo 12, segunda parte, punto d, el cual regula la
modalidad prestacional denominada “jornada prolongada”.
La última parte de este artículo habilita al Departamento Ejecu-
tivo a fijar otros regímenes de horarios y a determinar francos
compensatorios, previsiones que, con las salvedades del caso,
debieron haberse incluido en el artículo 12. En la práctica esta
facultad es utilizada para establecer regímenes especiales en de-
pendencias de servicios tales como cementerios u hospitales.
Nótese, por otra parte, que surge del artículo 6 de la ley que el
nombramiento de los agentes municipales corresponde al intenden-
te o al presidente del Concejo Deliberante, según el caso. El titular
LEY 11.757 / SECCION II / CAPITULO I / PLANTA PERMANENTE 123
del Honorable Concejo Deliberante posee las mismas atribuciones
que el jefe del Ejecutivo Municipal respecto del personal de su propio
departamento. Por ende, si bien el artículo en cuestión omite aludir
al presidente del Concejo Deliberante, lo cierto es que éste cuenta
en su ámbito con las atribuciones legales aquí consagradas.
CCA La Plata: Causa “Robles, Mónica c/ Municipalidad de General Pueyrre-
dón s/ amparo”. Voto de la Dra. Milanta (mayoría). Dr. Spacarotel –por sus fundamen-
tos–(65).
CCA San Isidro: Causa “Pérez, Eduardo Pascual c/ Municipalidad de San
Nicolás de los Arroyos s/ pretensión anulatoria”. Voto del Dr. Jorge Augusto
Saulquin(66).
HTC: Expte. 4002-2731/2006: “Consulta: Vinculada con los profesionales
médicos que no se encuentran designados en la planta de personal. Con relación a
ello, plantea las siguientes inquietudes: a) posibilidad de crear en el presupuesto una
jornada de 12 horas semanales con una remuneración proporcional al mismo en
ciertas prestaciones que no requieran el cumplimiento del horario normal y habitual
del resto de los profesionales del arte de curar (psicólogos, oftalmólogo y dermató-
logo); b) si por ser antieconómico mantenerlos dentro de la planta, se puede
continuar con la práctica como hasta el presente, de contratar profesionales bajo la
modalidad de locación de obra. Respuesta: Dentro de las presentes actuaciones no
se informa si el personal médico está incorporado o no a la Carrera Médica
Hospitalaria, lo cual permitiría realizar un análisis distinto con relación a la norma a
aplicar sobre los profesionales que se pretende incluir con reducción horaria. Si el
personal afectado a la salud se rige por la ley 11.757, el Departamento Ejecutivo
puede crear cargos para profesionales médicos que contemplen una jornada laboral
de doce horas semanales con una remuneración proporcional a dicho horario en
función de lo establecido en el artículo 13 de la ley 11.757, que dispone que cuando
la índole de las actividades lo requiera el Departamento Ejecutivo podrá instituir otros
regímenes horarios. También el Departamento Ejecutivo, en caso de que los
trabajadores de la salud se encuentren incorporados, por adhesión del municipio al
régimen de la Carrera Médico Hospitalaria, existe la posibilidad de reducción horaria
por aplicación del artículo 27 de la ley 10.471, cuyo texto dice: ‘El Ministerio de Salud
está facultado a disponer con la participación de la Comisión Permanente de Carrera
Hospitalaria, prestaciones de servicios profesionales con jornadas menores que las
fijadas en el artículo 25 cuando las necesidades sanitarias de la localidad o zona
fundamenten su implantación. La jornada de labor que en tales casos se fije nunca
podrá ser menor de doce (12) horas semanales, a cumplir en no menos de tres (3)
(65) Ver jurisprudencia art. 7, pág. 78 y ss. de esta edición.
(66) Ver jurisprudencia art. 2, pág. 27 de esta edición.
COMENTARIOS A LA LEY DE EMPLEO PUBLICO MUNICIPAL BONAERENSE
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veces por semana’. Con respecto a la contratación de profesionales en medicina, la
doctrina de este organismo en principio ha manifestado que los mismos deben estar
formando parte de la planta de personal, ya sea permanente o transitoria. No
obstante ello, la misma doctrina ha considerado factible la modalidad de contrato de
locación de obra, con carácter de excepción, siempre y cuando no existan en los
hospitales los cargos ocupados con profesionales de la especialidad requerida y que
contemple que periódicamente se efectúen llamados para cubrir las vacantes
declaradas desiertas. Finalmente, sería factible requerir los servicios de profesiona-
les cuando el hospital municipal requiera cubrir esporádicamente una necesidad
médica puntual de una especialidad no incluida en las prestaciones habituales del
nosocomio –por lo cual no integran la planta de personal– y/o equipamiento
sofisticado, en cuyo caso se podrá instrumentar la modalidad de locación de obra,
siguiendo los lineamientos del artículo 161 bis del Reglamento de Contabilidad,
debiendo cumplir con los aportes previsionales a la caja respectiva y los que surjan
del cumplimiento de las normas emanadas de los organismos de recaudación
nacionales, provinciales o municipales, según corresponda”.
AGG: Expte. 4065-2144/2002: “(...) se consulta (...) una serie de cuestiones
respecto de la posibilidad de reestructurar el horario de la jornada laboral de la planta
de personal de ese municipio en el marco de la emergencia económica y financiera
que aflige a la Nación toda. (...) la jornada laboral del personal con estabilidad en
principio no puede ser inferior a seis horas diarias. La excepción a dicho régimen
horario sólo puede fundarse en el tipo de actividad o función que deba cumplirse y
que amerite la extensión o disminución de la carga horaria de la jornada normal
prevista legalmente. Tal límite es el que deberá observarse a fin de establecer el
horario de labor del personal municipal. Por ello, la reestructuración relativa al
régimen horario del personal de ese municipio, con fundamento en la emergencia
económico-financiera, podría contemplar como máximo una reducción a seis horas
diarias de labor. No empece a ello la circunstancia que con anterioridad los agentes
hubieren gozado de un régimen horario distinto. Por otra parte, cabe señalar que de
acuerdo a lo normado por el citado art. 13 de la ley 11.757 corresponderá al Poder
Ejecutivo comunal la fijación de la duración de la jornada laboral, no existiendo óbice
legal que impida establecer la misma por tiempo indeterminado o bien acotada al
período que se estime conveniente”.
Expte. 2113-388/1996: “(…) Se consulta (...) sobre la posibilidad de ascender
de categoría al personal reubicado en los términos del artículo 5 de la ley 11.685. Al
respecto (...) (se) opina que el citado precepto faculta al titular del Departamento
Ejecutivo a reasignar el destino del personal, disponer su rotación y/o reubicarlo en
agrupamientos distintos al que se encuentra, y por ello nada impide que a través de
esos movimientos de redimensionamiento de estructuras y planteles se puedan
producir ascensos de categoría entre el personal alcanzado por la emergencia
administrativa. Ello es consecuencia, por otra parte, de las atribuciones que la ley
11.757 concede al intendente municipal en materia de estructuración orgánica, y de
regulación escalafonaria y salarial (arts. 13 y 104 ley cit.). En cuanto a la modificación
del horario, el mismo se ubica en el marco de atribuciones también concedidas al
Departamento Ejecutivo, quien podrá fijar el régimen horario dentro de las pautas
fijadas por el art. 13 de la ley 11.757, el cual no podrá ser nferior a seis (6) horas
diarias, ni superior a nueve (9) horas diarias, excepto que la índole de las actividades
requiera otros regímenes horarios”.

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